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DECRETO LEGISLATIVO

Código Civil

📋 N° 295 🏛️ Congreso de la República 📅 25/07/1984 🇵🇪 Perú ⚖️ Civil
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Artículo I
Artículo I.- Abrogación de la ley La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo II
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho* La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992, pero entró en vigencia el 28 de julio de 1993 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo III
Artículo III.-  Aplicación de la ley en el tiempo La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IV
Artículo IV.-  Aplicación analógica de la ley La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo V
Artículo V.-  Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VI
Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VII
Artículo VII.-  Aplicación de norma pertinente por el juez Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VIII
Artículo VIII.-  Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IX
Artículo IX.-  Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo X
Artículo X.- Vacíos de la ley La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS Sección primera: Personas naturales Título I: Principio de la persona
Artículo 1
Artículo 1.-  Sujeto de Derecho La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 2
Artículo 2.- Reconocimiento del embarazo o parto* La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento. La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Título II: Derechos de la persona
Artículo 3
Artículo 3.- Capacidad jurídica* Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 4
Artículo 4.-  Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 5
Artículo 5.-  Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 6
Artículo 6.-  Actos de disposición del propio cuerpo Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 7
Artículo 7.-  Donación de órganos o tejidos La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 8
Artículo 8.- Disposición del cuerpo post morten Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana. La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro.
Artículo 9
Artículo 9.-  Revocación de la donación del cuerpo humano Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
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Artículo 10
Artículo 10.- Disposición del cadáver por entidad competente* El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, con conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia. * Artículo modificado por la Ley 30473, publicada el 29 de junio de 2016 (link: lpd.pe/0e5w1).
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Artículo 11
Artículo 11.-  Validez de obligación de sometimiento a examen médico Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.
Artículo 12
Artículo 12.-  Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Artículo 13
Artículo 13.-  Actos funerarios A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 14
Artículo 14.-  Derecho a la intimidad personal y familiar La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 15
Artículo 15.-  Derecho a la imagen y voz La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 16
Artículo 16.-  Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor. Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 17
Artículo 17.-  Defensa de los derechos de la persona La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 18
Artículo 18.-  Protección de los derechos de autor e inventor Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Nombre
Artículo 19
Artículo 19.-  Derecho al nombre Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 20
Artículo 20.- Apellidos del hijo* Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. * Artículo modificado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 21
Artículo 21.- Inscripción del nacimiento* Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. * Artículo modificado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 22
Artículo 22.- Nombre del adoptado* El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso. * Artículo modificado por la Ley 30084, publicada el 22 de setiembre de 2013 (link: lpd.pe/pbbjO). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 23
Artículo 23.-  Nombre del recién nacido de padres desconocidos El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.
Artículo 24
Artículo 24.-  Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 25
Artículo 25.-  Prueba del nombre La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 26
Artículo 26.-  Defensa del derecho al nombre Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
Artículo 27
Artículo 27.-  Nulidad de convenios sobre el nombre Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
Artículo 28
Artículo 28.-  Indemnización por usurpación de nombre Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 29
Artículo 29.-  Cambio o adición de nombre Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 30
Artículo 30.-  Efectos del cambio o adición de nombre El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 31
Artículo 31.-  Impugnación judicial por cambio o adición de nombre La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 32
Artículo 32.-  Protección jurídica del seudónimo El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste. Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Domicilio
Artículo 33
Artículo 33.-  Domicilio El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 34
Artículo 34.- Domicilio especial* Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 35
Artículo 35.-  Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 36
Artículo 36.-  Domicilio conyugal El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 37
Artículo 37.-  Domicilio del incapaz Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 38
Artículo 38.-  Domicilio de funcionarios públicos Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33. El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 39
Artículo 39.-  Cambio de domicilio El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 40
Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio* El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable. * Artículo modificado por la Ley 27723, publicada el 14 de mayo de 2002 (link: lpd.pe/p3r49). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 41
Artículo 41.-  Personas sin residencia habitual A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre. Ver jurisprudencia aquí. Título V: Capacidad e incapacidad de ejercicio
Artículo 42
Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena* Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). 2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 43
Artículo 43.- Incapacidad absoluta* Son absolutamente incapaces: 1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. [Derogado] 3. [Derogado] * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012, que derogó el numeral 3 (link: lpd.pe/26vbb). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018, que derogó el numeral 2 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 44
Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida* Tienen capacidad de ejercicio restringida. 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2. [Derogado] 3. [Derogado] 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión. 6. Los ebrios habituales. 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. 9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Este DL modificó el primer párrafo, agregó el numeral 9 y derogó los numerales 2 y 3. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 45
Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo* Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 45-A
Artículo 45-A.- Representantes Legales* Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela. * Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 45-B
Artículo 45-B.- Designación de apoyos y salvaguardias* Pueden designar apoyos y salvaguardias: 1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede[n] contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente. 2. Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente. 3. Las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado. 4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código. * Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 46
Artículo 46.- Supuestos para el cese de la incapacidad* La incapacidad cesa a partir del nacimiento del hijo o hija únicamente para realizar los siguientes actos: 1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas. 5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas. 6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad. 7. Impugnar judicialmente la paternidad. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM). 2. Ley 29274, publicada el 28 de octubre de 2008 (link: lpd.pe/0Q5D7). 3. DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3). 4. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 46-A
Artículo 46-A.- Capacidad adquirida por título oficial* La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica para contraer matrimonio. * Artículo incorporado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Título VI: Ausencia Capítulo primero: Desaparición
Artículo 47
Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición* Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 48
Artículo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes. Capítulo segundo: Declaración de ausencia
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Artículo 49
Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 50
Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 51
Artículo 51.- Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
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Artículo 52
Artículo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 53
Artículo 53.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54
Artículo 54.- Designación del administrador judicial A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Artículo 55
Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente: 1. Percibir los frutos. 2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra. 3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51. 4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios. 5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición. 6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial. 7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 56
Artículo 56.- Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 57
Artículo 57.- Aplicación supletoria de normas de ordenamiento procesal En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 58
Artículo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente* El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado. Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 59
Artículo 59.-  Fin de la declaración judicial de ausencia Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por: 1. Regreso del ausente. 2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. 3. Comprobación de la muerte del ausente. 4. Declaración judicial de muerte presunta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 60
Artículo 60.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente* En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (esta modificación fue agregada al DL 768 mediante el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí. Título VII: Fin de la persona Capítulo primero: Muerte
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Artículo 61
Artículo 61.-  Fin de la persona La muerte pone fin a la persona. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 62
Artículo 62.- Conmoriencia Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Declaración de muerte presunta
Artículo 63
Artículo 63.-  Procedencia de declaración judicial de muerte presunta Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: 1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 64
Artículo 64.-  Efectos de la declaración de muerte presunta La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 65
Artículo 65.-  Contenido de la resolución de muerte presunta En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 66
Artículo 66.-  Improcedencia de la declaración de muerte presunta El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Reconocimiento de existencia
Artículo 67
Artículo 67.- Reconocimiento de existencia* La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 68
Artículo 68.-  Efectos sobre el nuevo matrimonio El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 69
Artículo 69.-  Facultad de reivindicar los bienes El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. Ver jurisprudencia aquí. Título VIII: Registros del estado civil Artículos 70-75.- [Derogado]* * Artículos derogados por la Sétima Disposición Final de la Ley 26497, publicada el 12 de julio de 1995 (link: lpd.pe/0KDEb). Sección segunda: Personas jurídicas Título I: Disposiciones generales
Artículo 76
Artículo 76.-  Normas que rigen la persona jurídica La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 77
Artículo 77.-  Inicio de la persona jurídica La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 78
Artículo 78.-  Diferencia entre persona jurídica y sus miembros La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 79
Artículo 79.-  Representante de la persona jurídica miembro de otra La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta. Título II: Asociación
Artículo 80
Artículo 80.-  Noción La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 81
Artículo 81.-  Estatuto de la asociación El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 82
Artículo 82.-  Contenido del estatuto El estatuto de la asociación debe expresar: 1. La denominación, duración y domicilio. 2. Los fines. 3. Los bienes que integran el patrimonio social. 4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. 6. Los derechos y deberes de los asociados. 7. Los requisitos para su modificación. 8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. 9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 83
Artículo 83.-  Libros de la asociación Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 84
Artículo 84.-  Asamblea General La asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 85
Artículo 85.- Convocatoria* La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. El juez si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 86
Artículo 86.-  Facultades de la Asamblea General La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 87
Artículo 87.-  Quorum para adopción de acuerdos Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 88
Artículo 88.-  Derecho de voto Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 89
Artículo 89.-  Carácter personalísimo de la calidad del asociado La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 90
Artículo 90.-  Renuncia de los asociados La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 91
Artículo 91.-  Pago de cuotas adeudadas Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 92
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos* Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 93
Artículo 93.-  Responsabilidad de los directivos Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 94
Artículo 94.-  Disolución de pleno derecho La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 95
Artículo 95.- Disolución por liquidación* La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Quinta Disposición Final del DL 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. El DL fue publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O). 2. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 96
Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público* El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 97
Artículo 97.-  Disolución por falta de norma estatutaria De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
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Artículo 98
Artículo 98.-  Destino del patrimonio restante a la liquidación Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Fundación
Artículo 99
Artículo 99.-  Noción La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.
Artículo 100
Artículo 100.-  Constitución de la Fundación La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo 101
Artículo 101.-  Acto constitutivo El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio. Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente. El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 102
Artículo 102.-  Revocación del fundador La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo 103
Artículo 103.-  Consejo de Supervigilancia de Fundaciones El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones. Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.
Artículo 104
Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones* El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas: 1. Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo. 2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable. 3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación. 4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico. 5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso. 6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente. 7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta. 8. Disponer las auditorías necesarias. 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento. 10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación. 11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo. 12. Llevar un registro administrativo de fundaciones. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 26813, publicada el 20 de junio de 1997 (link: lpd.pe/2yvM1). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 105
Artículo 105.-  Presentación de cuentas y balances Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.
Artículo 106
Artículo 106.- Acciones judicial contra los administradores* El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes. A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores. Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 107
Artículo 107.-  Personas prohibidas para contratar con Fundaciones El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
Artículo 108
Artículo 108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación* El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil: 1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador. 2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99°. La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 109
Artículo 109.- Disolución de la Fundación* El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 110
Artículo 110.-  Destino del patrimonio restante a la liquidación* El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Comité
Artículo 111
Artículo 111.-  Noción El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 112
Artículo 112.-  Registro de miembros El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa. El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.
Artículo 113
Artículo 113.-  Estatuto del Comité El estatuto del comité debe expresar: 1. La denominación, duración y domicilio. 2. La finalidad altruista propuesta. 3. El régimen administrativo. 4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo. 5. La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité. 6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 114
Artículo 114.-  Convocatoria del Consejo Directivo El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.
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Artículo 115
Artículo 115.-  Atribuciones de la Asamblea General La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.
Artículo 116
Artículo 116.- Quorum para reuniones y acuerdos Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo 117
Artículo 117.-  Denuncia de actos y acuerdos ilegales Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 118
Artículo 118.-  Responsabilidad del Consejo Directivo Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.
Artículo 119
Artículo 119.-  Control de los aportes por el Ministerio Público El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.
Artículo 120
Artículo 120.- Disolución por atentar contra el orden público* Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96°. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 121
Artículo 121.- Disolución y liquidación del Comité* Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 122
Artículo 122.- Aplicación del haber neto* El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité. Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 123
Artículo 123.-  Aplicación supletoria de normas El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables. Sección tercera: Asociación, fundación y comité no inscritos Título I: Asociación
Artículo 124
Artículo 124.-  Régimen de la asociación de hecho El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes. Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 125
Artículo 125.-  Fondo común de la asociación de hecho Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Artículo 126
Artículo 126.-  Responsabilidad por obligaciones de los representantes El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no sean sus representantes. Título II: Fundación
Artículo 127
Artículo 127.-  Inscripción de la fundación de hecho Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.
Artículo 128
Artículo 128.-  Responsabilidad solidaria de los administradores Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.
Artículo 129
Artículo 129.-  Afectación del patrimonio a otra fundación De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial. Título III: Comité
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Artículo 130
Artículo 130.-  Comité de hecho El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes. El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 131
Artículo 131.-  Responsabilidad solidaria de los organizadores Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artículo 132
Artículo 132.-  Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artículo 133
Artículo 133.-  Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada. Sección cuarta: Comunidades campesinas y nativas Título único: Disposiciones generales
Artículo 134
Artículo 134.-  Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Están reguladas por legislación especial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 135
Artículo 135.- Existencia jurídica de las comunidades Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 136
Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 137
Artículo 137.-  Estatuto de las comunidades El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 138
Artículo 138.-  Asamblea General La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 139
Artículo 139.-  Padrón y catastro de las comunidades Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación. Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial. Ver jurisprudencia aquí. LIBRO II: ACTO JURÍDICO Título I: Disposiciones generales
Artículo 140
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales* El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 141
Artículo 141.- Manifestación de voluntad* La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o  conductas reiteradas en la historia de vida que revela su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27291, publicada el 24 de junio de 2000 (link: lpd.pe/21q5Q). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 141-A
Artículo 141-A.- Formalidad* En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta. * Artículo incorporado por la Ley 27291, publicada el 24 de junio de 2000 (link: lpd.pe/21q5Q). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 142
Artículo 142.-  El silencio El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Forma del acto jurídico
Artículo 143
Artículo 143.-  Libertad de forma Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 144
Artículo 144.-  Forma ad probationem y ad solemnitatem Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Representación
Artículo 145
Artículo 145.-  Origen de la representación El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 146
Artículo 146.-  Representación conyugal Se permite la representación entre cónyuges. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 147
Artículo 147.-  Pluralidad de representantes Cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 148
Artículo 148.-  Responsabilidad solidaria de los representantes Si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 149
Artículo 149.-  Revocación del poder El poder puede ser revocado en cualquier momento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 150
Artículo 150.-  Pluralidad de representados La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 151
Artículo 151.-  Designación de nuevo representante La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 152
Artículo 152.-  Comunicación de la revocación La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 153
Artículo 153.-  Poder irrevocable El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 154
Artículo 154.-  Renuncia del representante El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 155
Artículo 155.-  Poder general y especial El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 156
Artículo 156.-  Poder por escritura pública para actos de disposición Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 157
Artículo 157.-  Carácter personal de la representación El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 158
Artículo 158.-  Sustitución y responsabilidad del representante El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto.
Artículo 159
Artículo 159.-  Revocación del sustituto La sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 160
Artículo 160.-  Representación directa El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.
Artículo 161
Artículo 161.-  Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 162
Artículo 162.-  Ratificación del acto jurídico por el representado En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 163
Artículo 163.-  Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 164
Artículo 164.-  Manifestación de la calidad de representante El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 165
Artículo 165.-  Presunción legal de representación Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
Artículo 166
Artículo 166.-  Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 167
Artículo 167.-  Poder especial para actos de disposición Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: 1. Disponer de ellos o gravarlos. 2. Celebrar transacciones. 3. Celebrar compromiso arbitral. 4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial. Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Interpretación del acto jurídico
Artículo 168
Artículo 168.-  Interpretación objetiva El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 169
Artículo 169.-  Interpretación sistemática Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 170
Artículo 170.-  Interpretación integral Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Ver jurisprudencia aquí. Título V: Modalidades del acto jurídico
Artículo 171
Artículo 171.-  Invalidación del acto por condiciones impropias La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto. La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 172
Artículo 172.-  Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad del deudor Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 173
Artículo 173.-  Actos realizables del adquiriente Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios. El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 174
Artículo 174.-  Indivisibilidad de la condición El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 175
Artículo 175.-  Condición negativa Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 176
Artículo 176.-  Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 177
Artículo 177.-  Irretroactividad de la condición La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 178
Artículo 178.-  Efectos de plazos suspensivo y resolutorio Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 179
Artículo 179.-  Beneficio del plazo suspensivo El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 180
Artículo 180.-  Derecho de repetición por pago anticipado El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
Artículo 181
Artículo 181.- Caducidad de plazo* El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. 3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 182
Artículo 182.- Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico* Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración. También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 183
Artículo 183.-  Reglas para cómputo del plazo El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. 2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 184
Artículo 184.-  Reglas extensivas al plazo legal o convencional Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 185
Artículo 185.-  Exigibilidad del cumplimiento del cargo El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 186
Artículo 186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargo* Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 187
Artículo 187.-  Inexigibilidad del cargo El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 188
Artículo 188.- Trasmisibilidad del cargo La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.
Artículo 189
Artículo 189.-  Imposibilidad e ilicitud del cargo Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.Título VI: Simulación del acto jurídico
Artículo 190
Artículo 190.-  Simulación absoluta Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 191
Artículo 191.-  Simulación relativa Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 192
Artículo 192.-  Simulación parcial La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 193
Artículo 193.-  Acción de nulidad de acto simulado La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.
Artículo 194
Artículo 194.-  Inoponibilidad de la simulación La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente. Título VII: Fraude del acto jurídico
Artículo 195
Artículo 195.- Acción pauliana* El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 196
Artículo 196.-  Onerosidad de las garantías Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
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Artículo 197
Artículo 197.- Protección al subadquirente de buena fe La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 198
Artículo 198.-  Improcedencia de la declaración de ineficacia No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 199
Artículo 199.-  Acción oblicua El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 200
Artículo 200.- Ineficacia de acto jurídico gratuito u oneroso* La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable. Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí. Título VIII: Vicios de la Voluntad
Artículo 201
Artículo 201.-  Requisitos de error El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 202
Artículo 202.-  Error esencial El error es esencial: 1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. 2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad. 3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 203
Artículo 203.-  Error conocible El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 204
Artículo 204.-  Rectificación del acto jurídico por error de cálculo El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 205
Artículo 205.-  Anulabilidad del acto jurídico por error en el motivo El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.
Artículo 206
Artículo 206.-  Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquélla quiso concluir. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 207
Artículo 207.-  Improcedencia de indemnización por error La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
Artículo 208
Artículo 208.-  Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.
Artículo 209
Artículo 209.-  Casos en que el error en la declaración no vicia el acto jurídico El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 210
Artículo 210.-  Anulabilidad por dolo El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 211
Artículo 211.-  Dolo incidental Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 212
Artículo 212.-  Omisión dolosa La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 213
Artículo 213.-  Dolo recíproco Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.
Artículo 214
Artículo 214.-  Anulabilidad por violencia o intimidación La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 215
Artículo 215.-  Intimidación Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 216
Artículo 216.-  Criterios para calificar la violencia o intimidación Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 217
Artículo 217.-  Supuestos de no intimidación La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 218
Artículo 218.-  Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación. Título IX: Nulidad del acto jurídico
Artículo 219
Artículo 219.- Causales de nulidad* El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. [Derogado] 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 220
Artículo 220.-  Alegación de la nulidad La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 221
Artículo 221.- Causales de anulabilidad* El acto jurídico es anulable: 1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 222
Artículo 222.-  Efectos de la nulidad por sentencia El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 223
Artículo 223.-  Nulidad de acto plurilateral En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 224
Artículo 224.-  Nulidad parcial La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 225
Artículo 225.-  Acto y documento No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 226
Artículo 226.- Capacidad de ejercicio restringida en beneficio propio* Cuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 de uno de ellos no puede ser invocada por la otra que integre la misma parte, salvo cuando es indivisible la prestación o su objeto. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 227
Artículo 227.-  Anulabilidad por incapacidad relativa Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.
Artículo 228
Artículo 228.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 229
Artículo 229.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Título X: Confirmación del acto jurídico
Artículo 230
Artículo 230.-  Confirmación explícita Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 231
Artículo 231.- Confirmación por ejecución total o parcial El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 232
Artículo 232.-  Formalidad de la confirmación La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma. LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 233
Artículo 233.-  Finalidad de la regulación de la familia La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
Artículo 233-A
Artículo 233-A.- Principios generales de los procesos de familia* En los procesos en materia de familia se respetan los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad. En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés superior y su derecho de participación en todo momento. * Artículo incorporado por la Ley 32228, publicada el 8 de enero de 2025 (link: lpd.pe/kyM7w). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 234
Artículo 234.-  Noción del matrimonio El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 235
Artículo 235.-  Deberes de los padres Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 236
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo 237
Artículo 237.-  Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 238
Artículo 238.-  Parentesco por adopción La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución. Sección segunda: Sociedad conyugal Título I: El matrimonio como acto Capítulo primero: Esponsales
Artículo 239
Artículo 239.-  Promesa recíproca de matrimonio La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Artículo 240
Artículo 240.-  Efectos de la ruptura de promesa matrimonial Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos. La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635. Capítulo segundo: Impedimentos
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Artículo 241
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos* No pueden contraer matrimonio: 1. Las personas menores de dieciocho años de edad. 2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia. 3. [Derogado] 4. [Derogado] 5. Los casados. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM). 2. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). 3. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). 4. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 242
Artículo 242.-  Impedimentos relativos No pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso. 2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. 3. Los afines en línea recta. 4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive. 5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad. 6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. 7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 243
Artículo 243.- Prohibiciones especiales* No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor de dieciocho años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44, numerales 4 al 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración. El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27118, publicada el 23 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pZLBd). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). 3. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Esta Ley modificó el numeral 1 del artículo 243, pero no ha sido clara sobre la permanencia o supresión del segundo párrafo de este numeral, razón por la cual lo reproducimos en cursiva para la interpretación de los operadores jurídicos.
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Artículo 244
Artículo 244.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 245
Artículo 245.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 246
Artículo 246.-  [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 247
Artículo 247.-  [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Capítulo tercero: Celebración del matrimonio
Artículo 248
Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil* Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes. En ninguno de estos casos se permite contraer matrimonio a personas menores de dieciocho años de edad. Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiera servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, los certificados expedidos por las municipalidades autorizadas en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias. Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27118, publicada el 23 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pZLBd). 2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD). 3. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 249
Artículo 249.-  Dispensa judicial El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención.
Artículo 250
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado* El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere. En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo. El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso. La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 26205, publicada el 2 de julio de 1993 (link: lpd.pe/0nbPG). 2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 251
Artículo 251.-  Edicto domiciliar Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 252
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial* El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
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Artículo 253
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio* Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos. Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo actuado al juez. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 254
Artículo 254.-  Oposición del Ministerio Público El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 255
Artículo 255.-  Denuncia de impedimento matrimonial por tercero Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo. La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará la oposición.
Artículo 256
Artículo 256.-  Procedimiento de la Oposición* Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz letrado del lugar donde éste habría de celebrarse. Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior. Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado. La oposición se tramita como proceso sumarísimo. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
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Artículo 257
Artículo 257.-  Indemnización por oposición infundada Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral.
Artículo 258
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes* Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, concitación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 259
Artículo 259.-  Celebración del matrimonio* El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 260
Artículo 260.-  Persona facultada a celebrar matrimonio* El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de celebrar matrimonio es indelegable. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el caso del matrimonio notarial. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 261
Artículo 261.- Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción  El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.
Artículo 262
Artículo 262.-  Celebración del matrimonio en comunidades campesinas y nativas El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad.
Artículo 263
Artículo 263.-  Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.
Artículo 264
Artículo 264.-  Matrimonio por apoderado El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración. El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente. El poder caduca a los seis meses de otorgado.
Artículo 265
Artículo 265.-  Matrimonio fuera del local municipal* El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad o de la notaría. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 266
Artículo 266.-  Gratuidad de trámites matrimoniales* Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario. * Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 267
Artículo 267.-  Sanciones al infractor de la gratuidad El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
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Artículo 268
Artículo 268.-  Matrimonio por inminente peligro de muerte Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo cuarto: Prueba del matrimonio
Artículo 269
Artículo 269.-  Prueba del matrimonio Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 270
Artículo 270.-  Prueba supletoria del matrimonio Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 271
Artículo 271.-  Sentencia penal como prueba del matrimonio Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida.
Artículo 272
Artículo 272.-  Posesión constante de estado de casados La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 273
Artículo 273.- Dudas de la celebración del matrimonio La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo quinto: Invalidez del matrimonio
Artículo 274
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio* Es nulo el matrimonio: 1. [Derogado] 2. [Derogado] 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68. 4. De los consanguíneos o afines en línea recta. 5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. 6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive. 7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6. 8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. 9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges. 10. De los contrayentes menores de dieciocho años. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8), que derogó los numerales 1 y 2. 2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6), que incorporó el numeral 10. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 275
Artículo 275.-  Acción de nulidad La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 276
Artículo 276.-  Inextinguibilidad de la acción de nulidad La acción de nulidad no caduca. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 277
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio* Es anulable el matrimonio: 1. [Derogado] 2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio. 3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. 4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa. 5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado. 6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio. 7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual. 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 278
Artículo 278.-  Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 279
Artículo 279.- Intrasmisibilidad de la acción de nulidad La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 280
Artículo 280.- Petición de invalidez por representación La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 281
Artículo 281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio* La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 282
Artículo 282.-  Invalidez del matrimonio y patria potestad Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.
Artículo 283
Artículo 283.-  Indemnización por invalidez de matrimonio Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 284
Artículo 284.-  Efectos del matrimonio invalidado El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 285
Artículo 285.-  Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 286
Artículo 286.-  Casos de validez del matrimonio El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido. Título II: Relaciones personales entre los cónyuges Capítulo único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
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Artículo 287
Artículo 287.-  Obligaciones comunes de los cónyuges Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
Artículo 288
Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
Artículo 289
Artículo 289.-  Deber de cohabitación Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 290
Artículo 290.-  Igualdad en el hogar Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 291
Artículo 291.-  Obligación unilateral de sostener la familia Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo. Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 292
Artículo 292.- Representación legal de la sociedad conyugal* La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 293
Artículo 293.-  Libertad de trabajo de los cónyuges Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 294
Artículo 294.-  Representación unilateral de la sociedad conyugal Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad: 1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa. 2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto. 3. Si el otro ha abandonado el hogar. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Régimen patrimonial Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 295
Artículo 295.-  Elección del régimen patrimonial Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 296
Artículo 296.-  Sustitución del Régimen Patrimonial Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 297
Artículo 297.-  Sustitución judicial del régimen En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329.
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Artículo 298
Artículo 298.-  Liquidación del régimen patrimonial Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 299
Artículo 299.-  Bienes del régimen patrimonial El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 300
Artículo 300.-  Obligación mutua de sostener el hogar Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. Capítulo segundo: Sociedad de gananciales
Artículo 301
Artículo 301.-  Bienes de la sociedad de gananciales En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 302
Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales Son bienes propios de cada cónyuge: 1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. 3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5. Los derechos de autor e inventor. 6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 303
Artículo 303.-  Administración de bienes propios Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 304
Artículo 304.-  Irrenunciabilidad de actos de liberalidad Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 305
Artículo 305.-  Administración de bienes propios del otro cónyuge Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo 306
Artículo 306.-  Atribución del cónyuge administrador Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 307
Artículo 307.-  Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 308
Artículo 308.-  Deudas personales del otro cónyuge Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 309
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge* La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 310
Artículo 310.-  Bienes sociales Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 311
Artículo 311.-  Reglas para calificación de los bienes Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 312
Artículo 312.-  Prohibición de contratos entre cónyuges Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 313
Artículo 313.-  Administración común del patrimonio social Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 314
Artículo 314.-  Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 315
Artículo 315.-  Disposición de los bienes sociales Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 316
Artículo 316.-  Cargas de la sociedad Son de cargo de la sociedad: 1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. 2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. 3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges. 4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten. 5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste. 6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten. 7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. 8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge. 9. Los gastos que cause la administración de la sociedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 317
Artículo 317.-  Responsabilidad por deudas de la sociedad Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 318
Artículo 318.-  Fin de la sociedad de gananciales Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. Por invalidación del matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Por divorcio. 4. Por declaración de ausencia. 5. Por muerte de uno de los cónyuges. 6. Por cambio de régimen patrimonial.
Artículo 319
Artículo 319.- Fin de la sociedad* Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. * Artículo modificado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 320
Artículo 320.-  Inventario valorizado de bienes sociales Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 321
Artículo 321.-  Bienes excluidos del menaje El menaje ordinario del hogar no comprende: 1. Los vestidos y objetos de uso personal. 2. El dinero. 3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial. 4. Las joyas. 5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones. 6. Las armas. 7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional. 8. Las colecciones científicas o artísticas. 9. Los bienes culturales-históricos. 10. Los libros, archivos y sus contenedores. 11. Los vehículos motorizados. 12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Artículo 322
Artículo 322.-  Liquidación de la sociedad de gananciales Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 323
Artículo 323.-  Gananciales Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
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Artículo 324
Artículo 324.-  Pérdida de gananciales En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 325
Artículo 325.-  Liquidación de varias sociedades de gananciales Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Artículo 326
Artículo 326.- Unión de hecho* La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. * Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7). Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Separación de patrimonios
Artículo 327
Artículo 327.-  Separación del patrimonio En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 328
Artículo 328.-  Deudas personales Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 329
Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa. Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 330
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado* La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado. No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Quinta Disposición Final del DL 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. El DL fue publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O). 2. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 331
Artículo 331.-  Fin de la separación de patrimonios El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6. Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo Capítulo primero: Separación de cuerpos
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Artículo 332
Artículo 332.-  Efecto de la separación de cuerpos La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 333
Artículo 333.- Causales* Son causas de separación de cuerpos: 1. El adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347. 8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio. 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial. 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335. 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil, que modificó los incisos 2 y 11. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001, que modificó el inciso 11 e incorporó los incisos 12 y 13 (link: lpd.pe/0LngO). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 334
Artículo 334.-  Titulares de la acción de separación de cuerpos La acción de separación corresponde a los cónyuges. Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 335
Artículo 335.-  Prohibición de alegar hecho propio Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 336
Artículo 336.-  Improcedencia de separación de cuerpos por adulterio No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 337
Artículo 337.- Apreciación judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa* La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges. * De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. 018-96-I/TC, publicada el 13 de mayo de 1997 (link: lpd.pe/2wRbL), se declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 337 del Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común sean apreciadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges; disposición que queda derogada. Asimismo, se declara infundada en lo referente a la injuria grave, disposición que queda vigente. El artículo 337 del Código Civil, en consecuencia, se entenderá referido exclusivamente a la causal de injuria grave. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 338
Artículo 338.-  Improcedencia de la acción por delito conocido No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito antes de casarse.
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Artículo 339
Artículo 339.-  Caducidad de la acción La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 340
Artículo 340.-  Efectos de la separación convencional respecto de los hijos Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos. Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.
Artículo 341
Artículo 341.-  Providencia judiciales en beneficio de los hijos En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.
Artículo 342
Artículo 342.-  Determinación de la pensión alimenticia El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
Artículo 343
Artículo 343.-  Pérdida de derechos hereditarios El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 344
Artículo 344.- Revocación de consentimiento* Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 345
Artículo 345.- Patria Potestad por separación convencional* En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden. Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 345-A
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio* Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes. * Artículo incorporado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 346
Artículo 346.-  Efectos de la reconciliación de los cónyuges Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso. Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal. Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 347
Artículo 347.-  Suspensión del deber de cohabitación En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales. Capítulo segundo: Divorcio
Artículo 348
Artículo 348.- Noción El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
Artículo 349
Artículo 349.- Causales de divorcio* Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12. * Artículo modificado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
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Artículo 350
Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel. El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 351
Artículo 351.-  Reparación del cónyuge inocente Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 352
Artículo 352.-  Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 353
Artículo 353.-  Pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges divorciados Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Artículo 354
Artículo 354.- Plazo de conversión* Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO). 3. Ley 28384, publicada el 13 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/0mqwX). 4. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 29227, publicada el 16 de mayo de 2008 (link: lpd.pe/0Q9KR).
Artículo 355
Artículo 355.-  Reglas aplicadas al divorcio Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 356
Artículo 356.-  Corte del proceso por reconciliación Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian. Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346. Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.
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Artículo 357
Artículo 357.-  Variación de la demanda de divorcio El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.
Artículo 358
Artículo 358.-  Facultad del juez de variar el petitorio Aunque la demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.
Artículo 359
Artículo 359.- Consulta de la sentencia* Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional. * Artículo modificado por la Ley 28384, publicada el 13 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/0mqwX). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 360
Artículo 360.-  Continuidad de los deberes religiosos Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone. Sección tercera: Sociedad paterno-filial Título I: Filiación matrimonial Capítulo primero: Hijos matrimoniales
Artículo 361
Artículo 361.- Presunción de paternidad* El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario. * Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 362
Artículo 362.- Presunción de filiación matrimonial* El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido. * Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Artículo 363
Artículo 363.- Negación de la paternidad* El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. * Artículo modificado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 364
Artículo 364.-  Plazo de acción contestatoria La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 365
Artículo 365.-  Prohibición de negar el hijo por nacer No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.
Artículo 366
Artículo 366.-  Improcedencia de la acción contestatoria El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3: 1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo. 2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo. 3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 367
Artículo 367.-  Titularidad de la acción contestatoria La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquel lo hubiese iniciado. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 368
Artículo 368.- Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz* La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad. * El inciso 3 del artículo 43 fue derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/29zVN); mientras que el inciso 2 del artículo 43 y los incisos 2 y 3 del artículo 44 fueron derogados por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 369
Artículo 369.-  Demandados en la acción contestatoria La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1.
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Artículo 370
Artículo 370.-  Carga de la prueba La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366.
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Artículo 371
Artículo 371.-  Impugnación de la maternidad La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 372
Artículo 372.-  Plazo para impugnar la maternidad La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 373
Artículo 373.-  Acción de filiación El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 374
Artículo 374.-  Trasmisibilidad de la acción de filiación La acción pasa a los herederos del hijo: 1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda. 2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado. 3. Si el hijo dejó iniciado el juicio. En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.
Artículo 375
Artículo 375.-  Pruebas en la filiación matrimonial La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363. A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 376
Artículo 376.-  Impugnabilidad de la filiación matrimonial Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Adopción
Artículo 377
Artículo 377.- Noción de la adopción Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 378
Artículo 378.- Requisitos para la adopción* Para la adopción se requiere: 1. Que el adoptante goce de solvencia moral. 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente. 5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. 6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. 7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 26981, publicada el 3 de octubre de 1998 (link: lpd.pe/pEqZ6). 2. Ley 30311, publicada el 18 de marzo de 2015 (link: lpd.pe/0nbwK). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 379
Artículo 379.- Trámite de adopción* La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda. Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento. En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27442, publicada el 2 de abril de 2001 (link: lpd.pe/2PLwK). 2. DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 380
Artículo 380.-  Irrevocabilidad de la adopción La adopción es irrevocable. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 381
Artículo 381.-  La adopción como acto puro La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 382
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes* Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código. * Artículo modificado por la Ley 30311, publicada el 18 de marzo de 2015 (link: lpd.pe/0nbwK). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 383
Artículo 383.-  Adopción de pupilo y curado El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
Artículo 384
Artículo 384.-  Inventario de los bienes del adoptado Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 385
Artículo 385.-  Cese de adopción a pedido del adoptado El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite. En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Filiación extramatrimonial Capítulo primero: Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales
Artículo 386
Artículo 386.- Hijo extramatrimonial Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 387
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial* El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas. * Artículo modificado por la Ley 29032, publicada el 5 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0EqXV). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 388
Artículo 388.-  Reconocimiento del hijo extramatrimonial El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 389
Artículo 389.-   Reconocimiento por los abuelos o abuelas* El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo. Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos:  1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 390
Artículo 390.-  Formas de reconocimiento El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.
Artículo 391
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 392
Artículo 392.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX).
Artículo 393
Artículo 393.- Capacidad para reconocer* Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial. * Artículo modificado por la Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 394
Artículo 394.-  Reconocimiento de hijo fallecido Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.
Artículo 395
Artículo 395.-  Irrevocabilidad del reconocimiento El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 396
Artículo 396.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada* El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor. Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. * Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 397
Artículo 397.-  Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.
Artículo 398
Artículo 398.- Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.
Artículo 399
Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 400
Artículo 400.-   Plazo para negar el reconocimiento El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 401
Artículo 401.-  Negación del reconocimiento al cesar la incapacidad El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
Artículo 402
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial* La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP). 2. Ley 28457, publicada el 8 de enero de 2005 (link: lpd.pe/26vnP). 3. DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 403
Artículo 403.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Artículo 404
Artículo 404.-  [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Artículo 405
Artículo 405.-  Inicio de la acción antes del nacimiento La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo 406
Artículo 406.-  Demandados en la declaración judicial de paternidad La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 407
Artículo 407.- Titulares de la acción* La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia. La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado. * Tener en cuenta que la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en su artículo 1 señala lo siguiente: «Demanda,  acumulación de pretensiones y juez competente.- Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada […]».
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Artículo 408
Artículo 408.-  Juez competente La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Artículo 409
Artículo 409.-  Declaración judicial de maternidad extramatrimonial La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 410
Artículo 410.-  Inextinguibilidad de la acción No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 411
Artículo 411.-  Normatividad supletoria Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408.
Artículo 412
Artículo 412.-  Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo 413
Artículo 413.- Prueba biológica o genética* En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas. * Artículo modificado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 414
Artículo 414.-  Alimentos para la madre e indemnización del daño moral En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción. Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante. Capítulo tercero: Hijos alimentistas
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Artículo 415
Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista* Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP). 2. Ley 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 416
Artículo 416.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Artículo 417
Artículo 417.-  Titular y destinatario de la acción La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado. Título III: Patria potestad Capítulo único: Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad
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Artículo 418
Artículo 418.- Noción de patria potestad Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 419
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad* La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 420
Artículo 420.-  Ejercicio unilateral de la patria potestad En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 421
Artículo 421.-  Patria potestad de hijos extramatrimoniales La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 422
Artículo 422.-  Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 423
Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad* Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. 2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 3. [Derogado] 4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación. 5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 7. Administrar los bienes de sus hijos. 8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004. * Artículo modificado por la Ley 30403, publicada el 30 de diciembre de 2015 (link: lpd.pe/pLn3m). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 424
Artículo 424.- Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad* Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. * Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 425
Artículo 425.- Bienes excluidos de la administración legal Están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.
Artículo 426
Artículo 426.- Garantía para la administración legal Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar: 1. El importe de los bienes muebles. 2. Las rentas que durante un año rindieron los bienes. 3. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor. Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.
Artículo 427
Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal  Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.
Artículo 428
Artículo 428.-  Modificación o suspensión de garantías y cuentas El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427.
Artículo 429
Artículo 429.-  Prohibición de convenio entre padres e hijos El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial. Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición.
Artículo 430
Artículo 430.-  Interés legal del saldo en contra del padre El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.
Artículo 431
Artículo 431.-  Interés legal del saldo a favor de los padres Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.
Artículo 432
Artículo 432.-  Acción recíproca sobre pago Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final. Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.
Artículo 433
Artículo 433.-  Administración en caso de nuevo matrimonio El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior. En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador.
Artículo 434
Artículo 434.-  Aplicación supletoria del artículo 433 Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433.
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Artículo 435
Artículo 435.-  Curador para administración de bienes del menor El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres: 1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador. 2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.
Artículo 436
Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal Están exceptuados del usufructo legal: 1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres. 2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado. 3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados. 4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria. 5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres. 6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
Artículo 437
Artículo 437.-  Cargas del usufructo legal Las cargas del usufructo legal son: 1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía. 2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
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Artículo 438
Artículo 438.-  Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.
Artículo 439
Artículo 439.-  Embargo del usufructo legal El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437.
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Artículo 440
Artículo 440.- Intrasmisibilidad del usufructo legal Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él.
Artículo 441
Artículo 441.-  Inventario de judicial de bienes del hijo El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.
Artículo 442
Artículo 442.-  Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad.
Artículo 443
Artículo 443.-  Fin de la administración y del usufructo por quiebra La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.
Artículo 444
Artículo 444.-  Pérdida de administración y el usufructo por nuevo matrimonio El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.
Artículo 445
Artículo 445.-  Restitución de administración y usufructo por disolución del nuevo matrimonio El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.
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Artículo 446
Artículo 446.-  Pérdida de la administración y usufructo legal Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.
Artículo 447
Artículo 447.- Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 448
Artículo 448.-  Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: 1. Arrendar sus bienes por más de tres años. 2. Hacer partición extrajudicial. 3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje. 4. Renunciar herencias, legados o donaciones. 5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida. 6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio. 7. Dar o tomar dinero en préstamo. 8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración. 9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas. 10.  Convenir en la demanda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 449
Artículo 449.-  Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores.
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Artículo 450
Artículo 450.-  Acción de nulidad de actos celebrados por padres Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449: 1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría. 2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad. 3. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 451
Artículo 451.-  Depósito bancario del dinero de los hijos El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 452
Artículo 452.-  Autorización judicial para retiro de dinero El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 453
Artículo 453.-  Inversión del dinero del menor El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 454
Artículo 454.-  Deberes de los hijos Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 455
Artículo 455.-  Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 456
Artículo 456.- Autorización al menor para contraer obligaciones* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero. * La expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358» fue retirada tácitamente del artículo en virtud del DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 457
Artículo 457.-  Autorización al menor para trabajar El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo 458
Artículo 458.- Responsabilidad del menor* El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa. * Artículo modificado por la Ley 27184, publicada el 18 de octubre de 1999 (link: lpd.pe/26v69). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 459
Artículo 459.- Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.
Artículo 460
Artículo 460.- Nombramiento de curador especial Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial. El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 461
Artículo 461.- Causales de extinción de patria potestad La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o del hijo. 2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46. 3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 462
Artículo 462.- Causales de pérdida de la patria potestad La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 463
Artículo 463.- Causales de privación de la patria potestad Los padres pueden ser privados de la patria potestad: 1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. 2. Por tratarlos con dureza excesiva. 3. Por negarse a prestarles alimentos.
Artículo 464
Artículo 464.- [Derogado]* * Artículo derogado por el D-L 26102, publicado el 29 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/0xRJb).
Artículo 465
Artículo 465.-  Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona. El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.
Artículo 466
Artículo 466.- Causales de suspensión de patria potestad* La patria potestad se suspende: 1. Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numeral 9. 2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. 3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla. 4. En el caso del artículo 340. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 467
Artículo 467.- Nombramiento de curador para representación en juicio En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo.
Artículo 468
Artículo 468.-  Nombramiento judicial de curador El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio.
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Artículo 469
Artículo 469.- Consecuencia de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.
Artículo 470
Artículo 470.- Inalterabilidad de los deberes de los padres La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos.
Artículo 471
Artículo 471.- Restitución de patria potestad* Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 29194, publicada el 25 de enero de 2008 (link: lpd.pe/2dxAR). 2. Ley 30323, publicada el 7 de mayo de 2015 (link: lpd.pe/0xRAX). Ver jurisprudencia aquí. Sección cuarta: Amparo familiar Título I: Alimentos y bienes de familia Capítulo primero: Alimentos  Artículo 472.- Noción de alimentos* Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. * Artículo modificado por la Ley 30292, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0EqAr). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 473
Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad* El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. * Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 474
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos.
Artículo 475
Artículo 475.-  Prelación de obligados a pasar alimentos Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1. Por el cónyuge. 2. Por los descendientes. 3. Por los ascendientes. 4. Por los hermanos.
Artículo 476
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477
Artículo 477.-  Prorrateo de alimentos Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 478
Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 479
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 480
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 481
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos* Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Por la Ley 30550, publicada el 5 de abril de 2017 (link: lpd.pe/0nbAW). 2. Por la Ley 32006, Publicada el 24 de abril de 2024 (link: lpd.pe/0AZdo). Mediante esta Ley se derogó el tercer párrafo del artículo que, textualmente, señalaba que «No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos». Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final, la Ley 32006 fijó una plazo de 30 días hábiles de vacatio legis. Así también, señaló que los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la nueva ley en el estado en que se encuentren. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 482
Artículo 482.-  Incremento o disminución de alimentos La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 483
Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos* El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. * Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE).
Artículo 484
Artículo 484.-  Formas diversas de dar alimentos El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 485
Artículo 485.-  Restricciones al alimentista indigno El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.
Artículo 486
Artículo 486.- Extinción de la obligación alimentaria La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.
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Artículo 487
Artículo 487.- Características del derecho alimentario El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. Capítulo segundo: Patrimonio familiar
Artículo 488
Artículo 488.-  Características del patrimonio familiar El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 489
Artículo 489.- Bienes afectados patrimonio familiar Puede ser objeto del patrimonio familiar: 1. La casa habitación de la familia. 2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 490
Artículo 490.- Consecuencia de constitución de patrimonio familiar La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.
Artículo 491
Artículo 491.-  Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Artículo 492
Artículo 492.-  Embargo de frutos del patrimonio familiar Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
Artículo 493
Artículo 493.-  Personas que pueden constituir patrimonio familiar Pueden constituir patrimonio familiar: 1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. 2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. 4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. 5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 494
Artículo 494.-  Requisito esencial para constituir patrimonio familiar Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 495
Artículo 495.-  Beneficiarios del patrimonio familiar Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 496
Artículo 496.- Requisitos para la constitución del patrimonio familiar* Para la constitución del patrimonio familiar se requiere: 1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos. 2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide. 3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. 4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. 5. Que la minuta sea elevada a escritura pública. 6. Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 497
Artículo 497.- Administración de patrimonio familiar La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe.
Artículo 498
Artículo 498.- Pérdida de la calidad de beneficiario Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar: 1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren. 2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad. 3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.
Artículo 499
Artículo 499.- Causales de extinción de patrimonio familiar El patrimonio familiar se extingue: 1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498. 2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3. Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido. 4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
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Artículo 500
Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 501
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución. Título II: Instituciones supletorias de amparo Capítulo primero: Tutela
Artículo 502
Artículo 502.- Finalidad de la tutela Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 503
Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública: 1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad. 2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima. 3. Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 504
Artículo 504.-  Nombramiento de tutor por uno de los padres Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.
Artículo 505
Artículo 505.-  Pluralidad de tutores Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.
Artículo 506
Artículo 506.-  Tutor legítimo A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1. El más próximo al más remoto. 2. El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 507
Artículo 507.-  Tutela de hijos extramatrimoniales La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.
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Artículo 508
Artículo 508.- Tutor dativo A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor. El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 509
Artículo 509.-  Plazo para ratificar tutor dativo El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.
Artículo 510
Artículo 510.- Tutela estatal* La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia. * Artículo modificado por el DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748).
Artículo 511
Artículo 511.- [Derogado]* * Artículo modificado por la Ley 30162, publicada el 29 de enero de 2014 (link: lpd.pe/pbbwP). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748).
Artículo 512
Artículo 512.-  Derecho a discernir el cargo El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 513
Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 514
Artículo 514.- Medidas cautelares Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.
Artículo 515
Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría No pueden ser tutores: 1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría. 2. Los sujetos a curatela. 3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia. 4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres. 5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos. 6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre. 7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra. 8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres. 9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida. 10. Los que fueron destituidos de la patria potestad. 11. Los que fueron removidos de otra tutela.
Artículo 516
Artículo 516.-  Impugnación de nombramiento de tutor Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515. Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 517
Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor El cargo de tutor es obligatorio.
Artículo 518
Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor Pueden excusarse del cargo de tutor: 1. Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo. 2. Los analfabetos. 3. Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo. 4. Los mayores de sesenta años. 5. Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades. 6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela. 7. Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad. 8. Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona. 9. Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.
Artículo 519
Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.
Artículo 520
Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela Son requisitos previos al ejercicio de la tutela: 1. La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito. 2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquellas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426. 3. El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 521
Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.
Artículo 522
Artículo 522.-  Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.
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Artículo 523
Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
Artículo 524
Artículo 524.- Inversión del dinero del menor El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.
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Artículo 525
Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.
Artículo 526
Artículo 526.- Deberes del tutor El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona. Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia. Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.
Artículo 527
Artículo 527.-  Representación del pupilo El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.
Artículo 528
Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 529
Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.
Artículo 530
Artículo 530.- Derecho del menor de recurrir al juez El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.
Artículo 531
Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.
Artículo 532
Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para: 1. Practicar los actos indicados en el artículo 448. 2. Hacer gastos extraordinarios en los predios. 3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía. 4. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457. 5. Celebrar contrato de locación de servicios. 6. Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso. 7. Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 533
Artículo 533.-  Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su autorización.
Artículo 534
Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449 Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.
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Artículo 535
Artículo 535.- Venta fuera de la subasta La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.
Artículo 536
Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.
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Artículo 537
Artículo 537.-  Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.
Artículo 538
Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores Se prohíbe a los tutores: 1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor. 2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor. 3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito. 4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Artículo 539
Artículo 539.- Fijación judicial de la retribución del tutor El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.
Artículo 540
Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta El tutor está obligado a dar cuenta de su administración: 1. Anualmente 2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
Artículo 541
Artículo 541.- Obligación del tutor legítimo de dar cuenta Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.
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Artículo 542
Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas* La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas. La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 543
Artículo 543.-  Plazo del tutor para rendir cuenta Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.
Artículo 544
Artículo 544.- Aumento o disminución de la garantía del tutor La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.
Artículo 545
Artículo 545.-  Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.
Artículo 546
Artículo 546.-  Actos prohibidos del pupilo antes de rendición El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.
Artículo 547
Artículo 547.- Interés legal del saldo contra el tutor Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.
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Artículo 548
Artículo 548.-  Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.
Artículo 549
Artículo 549.- Fin de la tutela La tutela se acaba: 1. Por la muerte del menor. 2. Por llegar el menor a los dieciocho años. 3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46. 4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580. 5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 550
Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor El cargo de tutor cesa: 1. Por muerte del tutor. 2. Por la aceptación de su renuncia. 3. Por la declaración de quiebra. 4. Por la no ratificación. 5. Por su remoción. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 551
Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo 552
Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.
Artículo 553
Artículo 553.- Continuidad de la tutela El tutor que renuncie la tutela, así como aquel cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.
Artículo 554
Artículo 554.- Causales de remoción del tutor Será removido de la tutela: 1. El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo. 2. El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.
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Artículo 555
Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.
Artículo 556
Artículo 556.-  Protección del menor y de sus bienes en el juicio Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.
Artículo 557
Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.
Artículo 558
Artículo 558.-  Obligados a solicitar remoción del tutor Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.
Artículo 559
Artículo 559.-   Denuncia al tutor Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Artículo 560
Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquel.
Artículo 561
Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.
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Artículo 562
Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.
Artículo 563
Artículo 563.- Tutor oficioso La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo. Capítulo segundo: Curatela
Artículo 564
Artículo 564.- Personas sujetas a curatela* Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 565
Artículo 565.- Fines de la curatela* La curatela se instituye para: 1. [Derogado] 2. La administración de bienes. 3. Asuntos determinados. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 566
Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela* No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 567
Artículo 567.- Curador provisional El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 568
Artículo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatela Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 568-A
Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador* Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador. * Artículo incorporado por la Ley 29633, publicada el 17 de diciembre de 2010 (link: lpd.pe/pe5Wx).
Artículo 569
Artículo 569.- [Derogado]* * Artículo modificado por la Ley 29633, publicada el 17 de diciembre de 2010 (link: lpd.pe/pe5Wx). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 570
Artículo 570.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 571
Artículo 571.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 572
Artículo 572.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 573
Artículo 573.-  Designación de curador por el consejo de familia A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.
Artículo 574
Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.
Artículo 575
Artículo 575.- Curatela de los padres Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.
Artículo 576
Artículo 576.- Funciones del curador El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 577
Artículo 577.- Destino de los frutos de los bienes del incapaz Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.
Artículo 578
Artículo 578.-  [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 579
Artículo 579.- Exoneración de garantías* Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426. * Artículo derogado tácitamente por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8), DL que derogó expresamente el artículo 569.
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Artículo 580
Artículo 580.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 581
Artículo 581.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 582
Artículo 582.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 583
Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción* Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el Ministerio Público. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 584
Artículo 584.- Pródigo Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.
Artículo 585
Artículo 585.- Restricción de capacidad por mala gestión* Puede ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala gestión la persona que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 586
Artículo 586.- Curador para ebrios y toxicómanos Será provisto de un curador quien, por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.
Artículo 587
Artículo 587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.
Artículo 588
Artículo 588.- Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquellos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.
Artículo 589
Artículo 589.- Curador dativo* La curatela de las personas con capacidad de ejercicio restringida a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 590
Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a  la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.
Artículo 591
Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.
Artículo 592
Artículo 592.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 593
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.
Artículo 594
Artículo 594.-  Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
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Artículo 595
Artículo 595.- Curatela del penado Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.
Artículo 596
Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.
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Artículo 597
Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.
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Artículo 598
Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.
Artículo 599
Artículo 599.- Curatela especial de bienes* El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo. 3. [Derogado] * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8lpd.pe/pxRn8).
Artículo 600
Artículo 600.-  Curatela de bienes en usufructo Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
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Artículo 601
Artículo 601.-  Juez competente y pluralidad de curadores La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Artículo 602
Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Artículo 603
Artículo 603.-  Representación por el curador Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.
Artículo 604
Artículo 604.-  Aplicación de normas procesales a la curatela El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 605
Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.
Artículo 606
Artículo 606.- Supuestos en los que se requiere curador especial* Se nombrará curador especial cuando: 1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos. 4. Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común. 5. Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador. 6. Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquel. 7. Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general. 8. El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones. 9. Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 607
Artículo 607.-  Nombramiento de curador por padre extramatrimonial El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.
Artículo 608
Artículo 608.-  Funciones del curador especial Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.
Artículo 609
Artículo 609.-  Nombramiento de curador especial En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
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Artículo 610
Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación* La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 611
Artículo 611.- Término de la curatela del condenado La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Artículo 612
Artículo 612.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 613
Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor* La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 614
Artículo 614.-  [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 615
Artículo 615.-  Cese de curatela de bienes La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Artículo 616
Artículo 616.-  Cese de curatela de bienes del desaparecido La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.
Artículo 617
Artículo 617.-  Cese de curatela de los bienes del concebido La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Artículo 618
Artículo 618.-  Fin de la curatela especial La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron. Capítulo tercero: Consejo de familia
Artículo 619
Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. También lo habrá, aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.
Artículo 620
Artículo 620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.
Artículo 621
Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del Consejo El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.
Artículo 622
Artículo 622.-  Formación del Consejo de Familia por mandato judicial El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 623
Artículo 623.-  Composición del Consejo de Familia El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz. Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.
Artículo 624
Artículo 624.- Casos en que los padres son miembros natos del Consejo de Familia Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.
Artículo 625
Artículo 625.-  Participación de hermanos en el Consejo de Familia Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.
Artículo 626
Artículo 626.-  Prelación para formación del Consejo de Familia Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado. También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato. En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
Artículo 627
Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo de Familia No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.
Artículo 628
Artículo 628.-  Consejo de Familia para hijo extra matrimonial El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.
Artículo 629
Artículo 629.- Subsanación de inobservancia en la formación del Consejo de Familia El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.
Artículo 630
Artículo 630.- Improcedencia del Consejo de Familia para hijo extramatrimonial No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.
Artículo 631
Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo.
Artículo 632
Artículo 632.-  Personas impedidas de ser miembros del Consejo de Familia No pueden ser miembros del consejo: 1. El tutor ni el curador. 2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores. 3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública. 4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación. 5. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.
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Artículo 633
Artículo 633.-  Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembros del Consejo de Familia El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.
Artículo 634
Artículo 634.-  Formalidades para la formación del Consejo La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 635
Artículo 635.- Instalación del Consejo Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.
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Artículo 636
Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.
Artículo 637
Artículo 637.-  Reemplazo de los miembros del Consejo Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 638
Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.
Artículo 639
Artículo 639.-  Presidencia del Consejo El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad. El juez ejecuta los acuerdos del consejo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 640
Artículo 640.- Convocatoria del Consejo El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del incapaz lo exija.
Artículo 641
Artículo 641.- Quorum y mayoría para adoptar acuerdos El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.
Artículo 642
Artículo 642.-  Multa por inasistencia Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.
Artículo 643
Artículo 643.-  Inasistencia justificada Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.
Artículo 644
Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.
Artículo 645
Artículo 645.-  Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.
Artículo 646
Artículo 646.-  Asistencia del curado El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.
Artículo 647
Artículo 647.-  Facultades del Consejo de Familia Corresponde al consejo: 1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código. 2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre. 3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio. 4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez. 5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado. 6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz. 7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez. 8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz. 9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta. 10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 648
Artículo 648.-  Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia: 1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo. 2. El tutor o el curador. 3. Cualquier pariente del menor. 4. Cualquier otro interesado en la decisión. El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.
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Artículo 649
Artículo 649.-  Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.
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Artículo 650
Artículo 650.-  Impugnación de resoluciones del Consejo Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.
Artículo 651
Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.
Artículo 652
Artículo 652.- Actas de las sesiones del Consejo De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
Artículo 653
Artículo 653.-  Sanción a Juez de Paz por incumplimiento de funciones Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo. El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual. La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores. En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.
Artículo 654
Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.
Artículo 655
Artículo 655.- Jueces competentes En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.
Artículo 656
Artículo 656.- Apelación De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.
Artículo 657
Artículo 657.-  Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción. El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño. Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 658
Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela.
Artículo 659
Artículo 659.-  Disolución Judicial del Consejo de Familia El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento. Capítulo cuarto: Apoyos y salvaguardias* * Capítulo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 659-A
Artículo 659-A.- Acceso a apoyos y salvaguardias La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-B
Artículo 659-B.- Definición de apoyos Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E. Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 659-C
Artículo 659-C.- Determinación de los apoyos La persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-D
Artículo 659-D.- Designación de los apoyos La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-E
Artículo 659-E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos. El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual. El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 659-F
Artículo 659-F.- Designación de apoyos a futuro Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.
Artículo 659-G
Artículo 659-G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de los apoyos Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas. La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos. El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 659-H
Artículo 659-H.- Exención de la garantía de gestión La persona o personas que realicen el apoyo están exentas de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426. LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES Sección primera: Sucesión en general Título I: Trasmisión sucesoria
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Artículo 660
Artículo 660.-  Trasmisión sucesoria de pleno derecho Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 661
Artículo 661.-  Responsabilidad intra vires hereditatis El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 662
Artículo 662.-  Responsabilidad ultra vires hereditatis Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que: 1. Oculta dolosamente bienes hereditarios. 2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 663
Artículo 663.-  Juez competente en materia sucesoria Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Petición de herencia
Artículo 664
Artículo 664.- Acción de petición de herencia* El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 665
Artículo 665.-  Acción reivindicatoria de bienes hereditarios La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 666
Artículo 666.-  Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Indignidad
Artículo 667
Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad* Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad. 4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. 6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante. 7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: lpd.pe/pZLW1). 2. Ley 30490, publicada el 21 de julio de 2016 (link: lpd.pe/kM4rG). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 668
Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 669
Artículo 669.-  Desheredación por indignidad y perdón del indigno El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 670
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 671
Artículo 671.-  Efectos de la declaración de indignidad Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666. Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Aceptación y renuncia de la herencia
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Artículo 672
Artículo 672.-   Formas de aceptar la herencia La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 673
Artículo 673.-   Presunción de aceptación de herencia La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 674
Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 675
Artículo 675.-  Formalidad de la renuncia La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 676
Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor* Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 677
Artículo 677.-  Carácter de la aceptación y renuncia La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 678
Artículo 678.- Herencia futura No hay aceptación ni renuncia de herencia futura. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 679
Artículo 679.- Trasmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
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Artículo 680
Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni impiden renuncia Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia. Título V: Representación
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Artículo 681
Artículo 681.-  Herederos por representación Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 682
Artículo 682.-  Representación en línea recta En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Artículo 683
Artículo 683.- Representación en línea colateral En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 684
Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 685
Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador. Ver jurisprudencia aquí. Sección segunda: Sucesión testamentaria Título I: Disposiciones generales
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Artículo 686
Artículo 686.-  Sucesión por testamento Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 687
Artículo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento* No pueden otorgar testamento: 1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46. 2. Los comprendidos en el artículo 44 numerales 6, 7 y 9. 3. [Derogado] * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 688
Artículo 688.-  Nulidad de disposición testamentaria Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 689
Artículo 689.-  Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690
Artículo 690.-  Carácter personal y voluntario del acto testamentario Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Formalidades de los testamentos Capítulo primero: Disposiciones comunes
Artículo 691
Artículo 691.-  Tipos de testamento Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 692
Artículo 692.-   Formalidad del Testamento de analfabetos Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 693
Artículo 693.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Artículo 694
Artículo 694.- [Derogado]* * Artículo derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Artículo 695
Artículo 695.-   Formalidades testamentarias Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Testamento en escritura pública
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Artículo 696
Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública* Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son: 1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad. 2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. 3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador. 4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. 5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. 6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera. 7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto. 9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012, que modificó el inciso 6 (link: lpd.pe/26vbb). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018, que modificó los numerales 2 y 6, e incorporó el numeral 9 (link: lpd.pe/pxRn8). 3. Ley 31338, publicada el 11 de agosto de 2021, que modificó los numerales 1 y 3 (link: lpd.pe/kOWD1).
Artículo 697
Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego* Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento. En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 698
Artículo 698.-  Suspensión de la facción de testamento Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto. Capítulo tercero: Testamento cerrado
Artículo 699
Artículo 699.- Formalidad del Testamento Cerrado* Las formalidades esenciales del testamento cerrado son: 1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta. Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo. 2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta. 3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas. 4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta. * Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 700
Artículo 700.-  Revocación del testamento cerrado El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 701
Artículo 701.-  Custodia y presentación judicial de testamento cerrado El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 702
Artículo 702.- Apertura de testamento cerrado Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 703
Artículo 703.- Modificación de testamento cerrado por ológrafo Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo cuarto: Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios
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Artículo 704
Artículo 704.- Impedimentos del notario El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Artículo 705
Artículo 705.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios* Están impedidos de ser testigos testamentarios: 1. Los que son incapaces de otorgar testamento. 2. [Derogado] 3. Los analfabetos. 4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. 5. Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior. 6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. 7. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. 8. Los cónyuges en un mismo testamento. * Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 706
Artículo 706.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo quinto: Testamento ológrafo
Artículo 707
Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades* Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699. Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador. * Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 708
Artículo 708.-  Presentación de testamento ológrafo ante Juez La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.
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Artículo 709
Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo* Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables. Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador. En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella digital del testador. * Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 710
Artículo 710.- Traducción oficial de testamento* Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado. Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado. * Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 711
Artículo 711.-  Protocolización del expediente Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo sexto: Testamento militar
Artículo 712
Artículo 712.-  Testamento militar Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
Artículo 713
Artículo 713.-  Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
Artículo 714
Artículo 714.-  Trámite del testamento militar El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.
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Artículo 715
Artículo 715.-  Caducidad del testamento militar El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias. El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711. Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. Capítulo séptimo: Testamento marítimo
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Artículo 716
Artículo 716.-  Personas que pueden otorgar testamento marítimo Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
Artículo 717
Artículo 717.-  Formalidades del testamento marítimo El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.
Artículo 718
Artículo 718.- Protección del testamento marítimo Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.
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Artículo 719
Artículo 719.- Trámite del testamento marítimo Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.
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Artículo 720
Artículo 720.-  Caducidad del testamento marítimo El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711. Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. Capítulo octavo: Testamentos otorgados en el extranjero
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Artículo 721
Artículo 721.- Formalidad del Testamento otorgado en el extranjero Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703, respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público. Puede también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 722
Artículo 722.- Validez de testamento otorgado en el extranjero Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana. Ver jurisprudencia aquí. Título III: La legítima y la porción disponible
Artículo 723
Artículo 723.-  Noción de legítima La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 724
Artículo 724.- Herederos forzosos* Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho. * Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 725
Artículo 725.- Tercio de libre disposición El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 726
Artículo 726.- Libre disposición de la mitad de los bienes El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Artículo 727
Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 728
Artículo 728.- Gravamen sobre la porción disponible Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
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Artículo 729
Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 730
Artículo 730.- Legítima del cónyuge La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 731
Artículo 731.-  Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 732
Artículo 732.-  Derecho de usufructo del cónyuge supérstite Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 733
Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos. Ver jurisprudencia aquí. Título IV: Institución y sustitución de herederos y legatarios
Artículo 734
Artículo 734.-  Institución de heredero o legatario La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 735
Artículo 735.- Sucesión a título universal y particular La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 736
Artículo 736.-  Forma de institución de heredero forzoso La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 737
Artículo 737.- Institución de heredero voluntario El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 738
Artículo 738.- Caudal disponible para legatarios El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 739
Artículo 739.- Remanente que corresponde a herederos legales Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 740
Artículo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 741
Artículo 741.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido. Ver jurisprudencia aquí. Título V: Desheredación
Artículo 742
Artículo 742.- Noción de desheredación Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 743
Artículo 743.- Obligación de expresar causal de desheredación La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 744
Artículo 744.- Causales de desheredación de descendientes Son causales de desheredación de los descendientes: 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. 2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente. 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 745
Artículo 745.-  Causales de desheredación de ascendientes Son causales de desheredación de los ascendientes: 1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Artículo 746
Artículo 746.- Causales de desheredación del cónyuge Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 747
Artículo 747.- Desheredación por indignidad El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 748
Artículo 748.- Personas exentas de desheredación No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 749
Artículo 749.- Efectos de desheredación Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 750
Artículo 750.- Derecho de contradecir la desheredación El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 751
Artículo 751.-  Acción del causante para justificar desheredación* El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 752
Artículo 752.- Prueba de desheredación a cargo de herederos En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
Artículo 753
Artículo 753.- Revocación de la desheredación La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.
Artículo 754
Artículo 754.- Renovación de desheredación Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Artículo 755
Artículo 755.- Herederos en representación de desheredado Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a este si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces. Ver jurisprudencia aquí. Título VI: Legados
Artículo 756
Artículo 756.-  Facultad de disponer por legado El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 757
Artículo 757.- Invalidez del legado No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 758
Artículo 758.- Legado de bien indeterminado Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Artículo 759
Artículo 759.-   Legado de bien parcialmente ajeno El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 760
Artículo 760.- Legado de bien gravado Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.
Artículo 761
Artículo 761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan.
Artículo 762
Artículo 762.- Legado de crédito y condonación de deuda El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.
Artículo 763
Artículo 763.- Legado para fines sociales, culturales y religiosos Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
Artículo 764
Artículo 764.- Legado de predio Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Artículo 765
Artículo 765.-  Legado en dinero El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 766
Artículo 766.-  Legado de alimentos El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 767
Artículo 767.-  Legado remuneratorio El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Artículo 768
Artículo 768.-  Legado sujeto a modalidad El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 769
Artículo 769.- Legado de bien determinado En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
Artículo 770
Artículo 770.-  Reducción del legado Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
Artículo 771
Artículo 771.-  Cuarta falcidia Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Artículo 772
Artículo 772.- Caducidad del legado Caduca el legado: 1. Si el legatario muere antes que el testador. 2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 773
Artículo 773.- Aceptación y renuncia del legado Es aplicable al legado la disposición del artículo 677. Ver jurisprudencia aquí. Título VII: Derecho de acrecer
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Artículo 774
Artículo 774.- Derecho de acrecer entre coherederos Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 775
Artículo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 776
Artículo 776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 777
Artículo 777.-  Improcedencia del derecho a acrecer El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador. Título VIII: Albaceas
Artículo 778
Artículo 778.-  Nombramiento de albacea El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 779
Artículo 779.-  Formalidad del nombramiento El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Artículo 780
Artículo 780.-   Pluralidad de albaceas Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 781
Artículo 781.-  Responsabilidad solidaria de los albaceas Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 782
Artículo 782.-  Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 783
Artículo 783.-  Personas impedidas para ser albaceas No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746.
Artículo 784
Artículo 784.-  Albaceazgo por personas jurídicas Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Artículo 785
Artículo 785.-  Excusa y renuncia del albacea El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 786
Artículo 786.- Plazo para aceptación del cargo Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
Artículo 787
Artículo 787.- Obligaciones del albacea Son obligaciones del albacea: 1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13. 2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. 3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. 4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. 5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. 6. Pagar o entregar los legados. 7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. 8. Procurar la división y partición de la herencia. 9. Cumplir los encargos especiales del testador. 10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 788
Artículo 788.-  Personería específica de los albaceas Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 789
Artículo 789.- Carácter personal del albaceazgo El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
Artículo 790
Artículo 790.- Posesión de bienes por el albacea Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
Artículo 791
Artículo 791.- Actos de conservación del albacea Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
Artículo 792
Artículo 792.- Albacea dativo Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 793
Artículo 793.- Remuneración del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.
Artículo 794
Artículo 794.- Rendición de cuenta del albacea* Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los justificantes del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento. Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). El DL 768 usa la palabra «justificantes» y no «documentos», que es un término que recoge la RM 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 (link: lpd.pe/0BVgm). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 795
Artículo 795.- Remoción del albacea* Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 796
Artículo 796.- Cese del cargo del albacea El cargo de albacea termina: 1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. 2. Por haber concluido sus funciones. 3. Por renuncia con aprobación judicial. 4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. 5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. 6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 797
Artículo 797.- Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.. Ver jurisprudencia aquí. Título IX: Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos Capítulo primero: Revocación
Artículo 798
Artículo 798.- Revocación del testamento El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 799
Artículo 799.- Forma de revocar La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 800
Artículo 800.- Reviviscencia de testamento anterior Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Artículo 801
Artículo 801.- Revocación parcial de testamento El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.
Artículo 802
Artículo 802.- Revocación del testamento cerrado El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
Artículo 803
Artículo 803.- Validez del testamento cerrado como ológrafo Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707.
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Artículo 804
Artículo 804.- Revocación de testamento ológrafo El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Capítulo segundo: Caducidad
Artículo 805
Artículo 805.-  Caducidad de testamento El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: 1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. 2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. 3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 806
Artículo 806.- Preterición de heredero forzoso La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
Artículo 807
Artículo 807.- Reducción de disposiciones testamentarias Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Nulidad
Artículo 808
Artículo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento* Es nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687. * Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 809
Artículo 809.- Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 810
Artículo 810.-  Nulidad por falsa muerte de heredero Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo 811
Artículo 811.- Nulidad por defectos de forma El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 812
Artículo 812.- Anulabilidad por defectos de forma El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 813
Artículo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
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Artículo 814
Artículo 814.- Nulidad de testamento común Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas. Sección tercera: Sucesión intestada Título I: Disposiciones generales
Artículo 815
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada* La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 816
Artículo 816.- Órdenes sucesorios* Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. * Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 817
Artículo 817.-   Exclusión sucesoria Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Sucesión de los descendientes
Artículo 818
Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 819
Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Sucesión de los ascendientes
Artículo 820
Artículo 820.- Sucesión de los padres A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 821
Artículo 821.-   Sucesión de los abuelos Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820. Título IV: Sucesión del cónyuge
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Artículo 822
Artículo 822.- Concurrencia del cónyuge con descendientes El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 823
Artículo 823.- Opción usufructuaria del cónyuge En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 824
Artículo 824.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo 825
Artículo 825.-  Sucesión exclusiva del cónyuge Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 826
Artículo 826.- Improcedencia de la sucesión del cónyuge La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Artículo 827
Artículo 827.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante. Ver jurisprudencia aquí. Título V: Sucesión de los parientes colaterales
Artículo 828
Artículo 828.-  Sucesión de parientes colaterales Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive,  excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 829
Artículo 829.- Concurrencia de medios hermanos En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos. Ver jurisprudencia aquí. Título VI: Sucesión del Estado y de las beneficencias públicas
Artículo 830
Artículo 830.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública* A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero. Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos. * Artículo modificado por la Ley 26680, publicada el 8 de noviembre de 1996 (link: lpd.pe/k1qEQ). Ver jurisprudencia aquí. Sección cuarta: Masa hereditaria Título I: Colación
Artículo 831
Artículo 831.- Noción de colación Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 832
Artículo 832.-  Límites de la dispensa de colación La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 833
Artículo 833.- Colación de bienes La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 834
Artículo 834.- Colación en especie El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 835
Artículo 835.-  Colación de dinero, créditos o títulos valores Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 836
Artículo 836.- Bienes no colacionables No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Artículo 837
Artículo 837.- Gastos no colacionables No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Artículo 838
Artículo 838.-  lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 839
Artículo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Artículo 840
Artículo 840.- Colación de intereses legales y frutos Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 841
Artículo 841.- Colación del heredero por representación En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Artículo 842
Artículo 842.- Colación del exceso de la porción disponible La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 843
Artículo 843.- Beneficios exclusivos de la colación La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Título II: Indivisión y partición Capítulo primero: Indivisión
Artículo 844
Artículo 844.-  Copropiedad de herederos Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 845
Artículo 845.-  Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 846
Artículo 846.- Plazo de indivisión de la empresa* El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada. * Artículo modificado por la Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 847
Artículo 847.-  Indivisión pactada entre herederos Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 848
Artículo 848.-  Inscripción de la indivisión La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 849
Artículo 849.-   Pago a herederos en desacuerdo con indivisión En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.
Artículo 850
Artículo 850.- Partición judicial antes del plazo El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 851
Artículo 851.- Administración de herencia indivisa Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Partición
Artículo 852
Artículo 852.- Partición testamentaria* No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra. * Artículo modificado por la Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 853
Artículo 853.- Formalidad de la partición* Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, la hacen por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 728 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/kGeBx). El DL 768 utiliza la expresión «la hacen»; sin embargo, la RM 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 (link: lpd.pe/0BVgm), la recoge como «se hará». Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 854
Artículo 854.- Titulares de la acción de partición Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: 1. Por cualquier heredero. 2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 855
Artículo 855.- Causales de partición judicial La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: 1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. 2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Artículo 856
Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero concebido La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Artículo 857
Artículo 857.-  Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Artículo 858
Artículo 858.- Partición con garantías Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 859
Artículo 859.-  Forma de adjudicar los bienes hereditarios Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 860
Artículo 860.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
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Artículo 861
Artículo 861.- Partición de bienes divisibles Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 862
Artículo 862.- Reducción a prorrateo del exceso en la partición Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Artículo 863
Artículo 863.- Partición de créditos heredados Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.
Artículo 864
Artículo 864.- Partición de bienes omitidos La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 865
Artículo 865.- Nulidad de partición por preterición* Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 866
Artículo 866.- Saneamiento por evicción en la partición Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Artículo 867
Artículo 867.-   Improcedencia del saneamiento por evicción No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
Artículo 868
Artículo 868.-   Improcedencia de saneamiento por insolvencia La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición. Título III: Cargas y deudas de la herencia Capítulo primero: Cargas
Artículo 869
Artículo 869.-  Cargas de la masa hereditaria Son de cargo de la masa hereditaria: 1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3. Los gastos de administración. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 870
Artículo 870.- Extensión de beneficio a personas que vivieron como causante Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. Capítulo segundo: Deudas
Artículo 871
Artículo 871.- Deudas que recaen sobre la masa hereditaria Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 872
Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedores del causante Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 873
Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.
Artículo 874
Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos: 1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 875
Artículo 875.- Oposición del acreedor a la partición* El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado. * Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 876
Artículo 876.-  Ineficacia de la partición respecto del acreedor Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 877
Artículo 877.-  Resarcimiento a heredero por pago de deuda El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 878
Artículo 878.-  Perjuicio de los coherederos por insolvencia La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
Artículo 879
Artículo 879.-  Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Artículo 880
Artículo 880.-  Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar. Ver jurisprudencia aquí. LIBRO V: DERECHOS REALES Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 881
Artículo 881.-  Noción de Derechos Reales Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 882
Artículo 882.-  Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 883
Artículo 883.- [Derogado]* * Artículo derogado por el DL 653, publicado el 1 de agosto de 1991 (link: lpd.pe/pBdbm).
Artículo 884
Artículo 884.-  Normas que rigen la propiedad incorporal Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial. Ver jurisprudencia aquí. Sección segunda: Bienes Título I: Clases de bienes
Artículo 885
Artículo 885.-   Bienes inmuebles* Son inmuebles: 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. Las naves y embarcaciones. 5. Los diques y muelles. 6. [Derogado] 7. Las concesiones para explotar servicios públicos. 8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9. [Derogado] 10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Sexta Disposición Final de la Ley 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, que derogó los incisos 4, 6 y 9 (link: lpd.pe/2X4XP). 2. Primera Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018, que incorpora el inciso 4 (link: lpd.pe/28yjy). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Posteriormente, mediante el artículo 2 de la Resolución 00011-2025-SUNARP/SN, publicada el 23 de enero de 2025, se precisa que, a partir del 3 de marzo de 2025, entra en vigencia el citado decreto (link: lpd.pe/pZ4E3). Cabe mencionar que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la disposición que incorpora el numeral 4 incide directamente sobre el régimen de garantía mobiliaria. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 886
Artículo 886.- Bienes muebles* Son muebles: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual. 7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885. * Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/28yjy). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Posteriormente, mediante el artículo 2 de la Resolución 00011-2025-SUNARP/SN, publicada el 23 de enero de 2025, se precisa que, a partir del 3 de marzo de 2025, entra en vigencia el citado decreto (link: lpd.pe/pZ4E3). Cabe mencionar que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la disposición que modifica el inciso 6 no incide directamente sobre el régimen de garantía mobiliaria, por lo que se encuentra vigente. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Partes integrantes y accesorios
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Artículo 887
Artículo 887.-  Noción de parte integrante Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 888
Artículo 888.-  Noción de bienes accesorios Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 889
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación. Ver jurisprudencia aquí. Título III: Frutos y productos
Artículo 890
Artículo 890.-  Noción de frutos Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 891
Artículo 891.-  Clases de frutos Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 892
Artículo 892.-  Percepción de frutos naturales, industriales y civiles Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 893
Artículo 893.-  Cómputo de frutos industriales o civiles Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo 894
Artículo 894.-   Concepto de productos Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895
Artículo 895.-  Aplicación extensiva de las normas sobre frutos Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente. Sección tercera: Derechos reales principales Título I: Posesión Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 896
Artículo 896.- Noción de posesión La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 897
Artículo 897.-  Servidor de la posesión No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 898
Artículo 898.-  Adición del plazo posesorio El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 899
Artículo 899.-  Coposesión Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Adquisición y conservación de la posesión
Artículo 900
Artículo 900.-  Adquisición de la posesión La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 901
Artículo 901.- Tradición La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 902
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición La tradición también se considera realizada: 1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo. 2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 903
Artículo 903.- Tradición documental Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 904
Artículo 904.-  Conservación de la posesión Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Clases de posesión y sus efectos
Artículo 905
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 906
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 907
Artículo 907.- Duración de la buena fe La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 908
Artículo 908.- Posesión de buena fe y los frutos El poseedor de buena fe hace suyos los frutos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 909
Artículo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
Artículo 910
Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 911
Artículo 911.- Posesión precaria La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo cuarto: Presunciones legales
Artículo 912
Artículo 912.- Presunción de propiedad El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 913
Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 914
Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 915
Artículo 915.- Presunción de posesión continua Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo quinto: Mejoras
Artículo 916
Artículo 916.- Clases de mejoras Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 917
Artículo 917.- Derecho al valor o al retiro de las mejoras El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 918
Artículo 918.- Derecho de retención En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 919
Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo sexto: Defensa posesoria
Artículo 920
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial* El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. * Artículo modificado por la Ley 30230, publicada el 12 de julio de 2014 (link: lpd.pe/pBdR6). Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 921
Artículo 921.- Defensa posesoria judicial Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo séptimo: Extinción de la posesión
Artículo 922
Artículo 922.- Causales de extinción de la posesión La posesión se extingue por: 1. Tradición. 2. Abandono. 3. Ejecución de resolución judicial. 4. Destrucción total o pérdida del bien. Ver jurisprudencia aquí. Título II: Propiedad Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 923
Artículo 923.- Noción de propiedad La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 924
Artículo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 925
Artículo 925.- Restricciones legales Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 926
Artículo 926.- Restricciones convencionales Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 927
Artículo 927.- Acción reivindicatoria La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 928
Artículo 928.- Régimen legal de la expropiación La expropiación se rige por la legislación de la materia. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Adquisición de la propiedad Subcapítulo I: Apropiación
Artículo 929
Artículo 929.- Apropiación de cosas libres Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 930
Artículo 930.- Apropiación por caza y pesca Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 931
Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
Artículo 932
Artículo 932.-  Hallazgo de objetos perdidos Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 933
Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
Artículo 934
Artículo 934.-  Búsqueda de tesoro en terreno ajeno No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Artículo 935
Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
Artículo 936
Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación. Subcapítulo II: Especificación y mezcla
Artículo 937
Artículo 937.-  Adquisición por especificación y mezcla El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos. Subcapítulo III: Accesión
Artículo 938
Artículo 938.-  Noción de accesión El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 939
Artículo 939.- Accesión por aluvión Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 940
Artículo 940.-  Accesión por avulsión Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 941
Artículo 941.-  Edificación de buena fe en terreno ajeno Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo 942
Artículo 942.-  Mala fe del propietario del suelo Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 943
Artículo 943.-  Edificación de mala fe en terreno ajeno Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 944
Artículo 944.-  Invasión del suelo colindante Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 945
Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 946
Artículo 946.- Accesión natural El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe. Ver jurisprudencia aquí. Subcapítulo IV: Trasmisión de la propiedad
Artículo 947
Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 948
Artículo 948.- Adquisición a non dominus de bien mueble Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 949
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Ver jurisprudencia aquí. Subcapítulo V: Prescripción adquisitiva
Artículo 950
Artículo 950.- Prescripción adquisitiva La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 951
Artículo 951.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 952
Artículo 952.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 953
Artículo 953.- Interrupción de término prescriptorio Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Propiedad predial Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 954
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad* La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. * Tomar en cuenta que el artículo 15 de la Ley 31313, publicada el 25 de julio de 2021 (link: lpd.pe/pqy16), menciona que la propiedad del predio se extiende «hasta donde lo permitan las limitaciones urbanísticas». Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 955
Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 956
Artículo 956.-  Acciones por obra que amenaza ruina Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 957
Artículo 957.- Régimen de la propiedad predial La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 958
Artículo 958.-  Régimen de la propiedad horizontal La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia. Ver jurisprudencia aquí. Subcapítulo II: Limitaciones por razón de vecindad
Artículo 959
Artículo 959.-  Actos para evitar peligro de propiedades vecinas El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.
Artículo 960
Artículo 960.-  Paso de materiales de construcción por predio ajeno Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 961
Artículo 961.- Límites a la explotación industrial del predio El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.
Artículo 962
Artículo 962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo 963
Artículo 963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 964
Artículo 964.- Paso de aguas por predio vecino El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.Subcapítulo III: Derechos del propietario
Artículo 965
Artículo 965.- Derecho a cercar un predio El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 966
Artículo 966.-  Obligación de deslinde y amojonamiento El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 967
Artículo 967.-  Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos. Capítulo cuarto: Extinción de la propiedad
Artículo 968
Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad La propiedad se extingue por: 1. Adquisición del bien por otra persona. 2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3. Expropiación. 4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo quinto: Copropiedad Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 969
Artículo 969.- Noción de Copropiedad Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 970
Artículo 970.-  Presunción de igualdad de cuotas Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 971
Artículo 971.-  Decisiones sobre el bien común Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. 2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decide el juez por la vía incidental. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 972
Artículo 972.-  Régimen aplicable a la administración judicial de los bienes comunes La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 973
Artículo 973.-  Administración del bien común por uno de los copropietarios Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes. Ver jurisprudencia aquí. Subcapítulo II: Derechos y obligaciones de los copropietarios
Artículo 974
Artículo 974.-  Derecho de uso del bien común Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 975
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del bien El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 976
Artículo 976.- Derecho de disfrute El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 977
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal y sus frutos Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 978
Artículo 978.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 979
Artículo 979.- Reivindicación y defensa del bien común Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 980
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 981
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien común Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 982
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno. Subcapítulo III: Partición
Artículo 983
Artículo 983.- Noción de partición Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 984
Artículo 984.- Obligatoriedad de la partición Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 985
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 986
Artículo 986.- Partición convencional Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime. La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 987
Artículo 987.- Partición convencional especial* Si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. * Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). 2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 988
Artículo 988.-  Partición de bienes indivisibles Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 989
Artículo 989.-  Derecho de preferencia del copropietario Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 990
Artículo 990.- Lesión en la partición La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Artículo 991
Artículo 991.- Diferimiento o suspensión de la partición Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987. Subcapítulo IV: Extinción de la copropiedad
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Artículo 992
Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad La copropiedad se extingue por: 1. División y partición del bien común. 2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3. Destrucción total o pérdida del bien. 4. Enajenación del bien a un tercero. 5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios. Ver jurisprudencia aquí. Subcapítulo V: Pacto de indivisión
Artículo 993
Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente. El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años. Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo. Subcapítulo VI: Medianería
Artículo 994
Artículo 994.-  Presunción de medianería Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 995
Artículo 995.-  Obtención de medianería Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado. En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.
Artículo 996
Artículo 996.- Uso de pared medianera Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997
Artículo 997.- Construcción de pared medianera Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998
Artículo 998.- Cargas de la medianería Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella. Título III: Usufructo Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 999
Artículo 999.- Noción de Usufructo El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 1000
Artículo 1000.- Constitución del usufructo El usufructo se puede constituir por: 1. Ley cuando expresamente lo determina. 2. Contrato o acto jurídico unilateral. 3. Testamento. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1001
Artículo 1001.-  Plazo del usufructo El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste. Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.
Artículo 1002
Artículo 1002.- Transferencia o gravamen del usufructo El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1003
Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1004
Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
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Artículo 1005
Artículo 1005.- Régimen de los efectos del usufructo Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Deberes y derechos del usufructuario
Artículo 1006
Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.
Artículo 1007
Artículo 1007.- Obligación del usufructuario de prestar garantía El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.
Artículo 1008
Artículo 1008.- Explotación del bien El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1009
Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
Artículo 1010
Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.
Artículo 1011
Artículo 1011.-  Derecho de subrogación del usufructuario Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.
Artículo 1012
Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Artículo 1013
Artículo 1013.-  Obligación de reparar el bien usufructuado El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Artículo 1014
Artículo 1014.-  Reparaciones ordinarias Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación. El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.
Artículo 1015
Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.
Artículo 1016
Artículo 1016.-  Propiedad de frutos pendientes Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.
Artículo 1017
Artículo 1017.- Oposición por infracciones del propietario El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente. Capítulo tercero: Cuasiusufructo
Artículo 1018
Artículo 1018.-  Usufructo de dinero El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo 1019
Artículo 1019.-  Usufructo de un crédito El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Artículo 1020
Artículo 1020.-  Cobro de capital Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado. Capítulo cuarto: Extinción y modificación del usufructo
Artículo 1021
Artículo 1021.-  Causales de extinción del usufructo El usufructo se extingue por: 1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo. 2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años. 3. Consolidación. 4. Muerte o renuncia del usufructuario. 5. Destrucción o pérdida total del bien. 6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 1022
Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última. Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1023
Artículo 1023.- Destrucción del bien usufructuado Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño. Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 1024
Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 1025
Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa. Título IV: Uso y habitación
Artículo 1026
Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1027
Artículo 1027.- Derecho de habitación Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1028
Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1029
Artículo 1029.- Carácter personal de los derechos de uso y habitación Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación. Ver jurisprudencia aquí. Título V: Superficie
Artículo 1030
Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Artículo 1031
Artículo 1031.- Constitución o trasmisibilidad El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo 1032
Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.
Artículo 1033
Artículo 1033.- Pervivencia del derecho de superficie El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Artículo 1034
Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero. Título VI: Servidumbres
Artículo 1035
Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1036
Artículo 1036.- Características de la servidumbre Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1037
Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1038
Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1039
Artículo 1039.- División del predio dominante Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1040
Artículo 1040.- Servidumbres aparentes Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1041
Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1042
Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables. El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 1043
Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código. Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1044
Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.
Artículo 1045
Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.
Artículo 1046
Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.
Artículo 1047
Artículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1048
Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1049
Artículo 1049.- Extinción por destrucción total Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Artículo 1050
Artículo 1050.- Extinción por falta de uso Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1051
Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos. Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1052
Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 1053
Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuito El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.
Artículo 1054
Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso La amplitud del camino se fijará según las circunstancias. Ver jurisprudencia aquí. Sección cuarta: Derechos reales de garantía Título I: Prenda Artículo 1055 hasta el 1090.- [Derogado]* * Artículos derogados por la Ley 28677, publicada el 1 de marzo de 2006 (link: lpd.pe/2X4XP). Título II: Anticresis
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Artículo 1091
Artículo 1091.- Definición de anticresis Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092
Artículo 1092.- Formalidades El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093
Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.
Artículo 1094
Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.
Artículo 1095
Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.
Artículo 1096
Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título. Título III: Hipoteca Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 1097
Artículo 1097.- Noción de hipoteca Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1098
Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1099
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1100
Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1101
Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1102
Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1103
Artículo 1103.- Hipoteca sobre conjunto de bienes que conforman una explotación económica Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.
Artículo 1104
Artículo 1104.- Garantía de obligación futura o eventual La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1105
Artículo 1105.- Hipoteca sujeta a modalidad La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo 1106
Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros No se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1107
Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.
Artículo 1108
Artículo 1108.- Garantía de títulos trasmisibles La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1109
Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1110
Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.
Artículo 1111
Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo segundo: Rango de las hipotecas
Artículo 1112
Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1113
Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1114
Artículo 1114.- Cesión de rango preferente El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo tercero: Reducción de la hipoteca
Artículo 1115
Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor. La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1116
Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo cuarto: Efectos de la hipoteca frente a terceros
Artículo 1117
Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. Ver jurisprudencia aquí. Capítulo quinto: Hipotecas legales
Artículo 1118
Artículo 1118.- Hipotecas legales Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes: 1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero. 2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle. 3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
Artículo 1119
Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción. Ver jurisprudencia aquí.
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Artículo 1120
Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales. La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.
Artículo 1121
Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables. Capítulo sexto: Extinción de la hipoteca
Artículo 1122
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca La hipoteca se acaba por: 1. Extinción de la obligación que garantiza. 2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3. Renuncia escrita del acreedor. 4. Destrucción total del inmueble. 5. Consolidación. Ver jurisprudencia aquí. Título  IV: Derecho de retención
Artículo 1123
Artículo 1123.-  Derecho de retención Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1124
Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.
Artículo 1125
Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
Artículo 1126
Artículo 1126.- Límite y cese del derecho de retención La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1127
Artículo 1127.- Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención* El derecho de retención se ejercita: 1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca. 2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. * La edición oficial del DL 295, publicada el 25 de julio de 1984, consigna, erróneamente, la expresión «que no se cumpla». Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1128
Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva del derecho de retención Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición. Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1129
Artículo 1129.-  Embargo y remate del bien hipotecado El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir. Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1130
Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio* Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria. * Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/28yjy), que incluyó el texto señalado (la cursiva es nuestra). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Posteriormente, mediante el artículo 2 de la Resolución 00011-2025-SUNARP/SN, publicada el 23 de enero de 2025, se precisa que, a partir del 3 de marzo de 2025, entra en vigencia el citado decreto (link: lpd.pe/pZ4E3). Téngase en cuenta que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la Ley 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, se ha venido aplicando antes de la modificación realizada por el DL; por tanto, en la práctica, la vacatio legis sobre esta disposición no genera efectos jurídicos.
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Artículo 1131
Artículo 1131.-  Aplicación del derecho de retención Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales. Continúan los artículos 1132 al 2122
Artículo 70
Artículo 70.- Los registros del estado civil son públicos. En ellos se inscriben los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. El reglamento de dichos registros determina los demás actos inscribibles conforme a ley. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil
Artículo 71
Artículo 71.- Habrá registros a cargo de las autoridades o funcionarios competentes: 1. En todos los concejos municipales. 2. En los consulados del Perú. 3. En otros lugares donde fueren necesarios, por aplicación de la ley de la materia. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Competencia territorial para las inscripciones
Artículo 72
Artículo 72.- Las inscripciones se extienden en el registro del lugar donde ocurran los respectivos hechos, con las formalidades que determina la ley. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Valor probatorio de las partidas de registro
Artículo 73
Artículo 73.- Las partidas de inscripción prueban los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro
Artículo 74
Artículo 74.- Pueden hacerse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro sólo en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Prueba de inscripción por destrucción o pérdida de la partida de registro
Artículo 75
Artículo 75.- La persona afectada por la destrucción o pérdida de las partidas de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley, 12/27/2011 siempre que se acredite su inexistencia en el registro respectivo. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. SECCION SEGUNDA Personas Jurídicas TITULO I Disposiciones Generales CONCORDANCIAS: Ley N° 26789 (Representación procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo) Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos) D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 13 (De la representación de las personas naturales y jurídicas) Normas que rigen la persona jurídica
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Artículo 472
Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 1055
Artículo 1055.- La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Indivisibilidad de la prenda
Artículo 1056
Artículo 1056.- La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto .(*) 12/27/2011 (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Extensión de la prenda
Artículo 1057
Artículo 1057.- La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Requisitos de validez
Artículo 1058
Artículo 1058.- Son requisitos para la validez de la prenda: 1.- Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente. 2.- Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059 .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda legal
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Artículo 1059
Artículo 1059.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda sucesiva sobre un mismo bien
Artículo 1060
Artículo 1060.- Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Formalidad de la prenda
Artículo 1061
Artículo 1061.- La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059 .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Contenido del documento de constitución 12/27/2011
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Artículo 1062
Artículo 1062.- El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda tácita
Artículo 1063
Artículo 1063.- La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Depositario del bien prendado
Artículo 1064
Artículo 1064.- El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda legal
Artículo 1065
Artículo 1065.- Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118 a 1120, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Nulidad de pacto comisorio
Artículo 1066
Artículo 1066.- Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. CAPITULO SEGUNDO Derechos y Obligaciones Retención de prenda
Artículo 1067
Artículo 1067.- La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien.(1) (2) (1) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 2 4-07-84. 12/27/2011 (2) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Preferencia del acreedor prendario
Artículo 1068
Artículo 1068.- El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores. La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita. Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Ejecución de la prenda
Artículo 1069
Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago. (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Defensa posesoria de la prenda
Artículo 1070
Artículo 1070.- El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Pago por falta de entrega de prenda
Artículo 1071
Artículo 1071.- Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Cambio de bien dado en prenda
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Artículo 1072
Artículo 1072.- Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente. Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. 12/27/2011 Sustitución de prenda
Artículo 1073
Artículo 1073.- Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Deterioro de prendado
Artículo 1074
Artículo 1074.- Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Obligación de cuidar la prenda
Artículo 1075
Artículo 1075.- El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prohibición de usar el bien prendado
Artículo 1076
Artículo 1076.- El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente. Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda de bienes fructíferos
Artículo 1077
Artículo 1077.- Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda de bien destinado a explotación
Artículo 1078
Artículo 1078.- Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital. 12/27/2011 El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien. Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Responsabilidad del depositario
Artículo 1079
Artículo 1079.- El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado. Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. D evolución de prenda
Artículo 1080
Artículo 1080.- El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Pérdida de prenda por depositario
Artículo 1081
Artículo 1081.- Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación
Artículo 1082
Artículo 1082.- Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Reducción de la prenda
Artículo 1083
Artículo 1083.- Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. CAPITULO TERCERO 12/27/2011 Prenda sobre Créditos y Títulos Valores Prenda sobre crédito
Artículo 1084
Artículo 1084.- Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito. El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prelación de prenda sobre crédito
Artículo 1085
Artículo 1085.- Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Obligaciones del acreedor prendario
Artículo 1086
Artículo 1086.- El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda .(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda sobre títulos valores
Artículo 1087
Artículo 1087.- Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia. (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda sobre créditos de sumas de dinero
Artículo 1088
Artículo 1088.- Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito . (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Prenda de dinero
Artículo 1089
Artículo 1089.- 12/27/2011 La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. CAPITULO CUARTO Extinción de la Prenda Extinción de la Prenda
Artículo 1090
Artículo 1090.- La prenda se acaba por: 1.- Extinción de la obligación que garantiza. 2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3.- Renuncia del acreedor. 4.- Destrucción total del bien. 5.- Expropiación. 6.- Consolidación.(*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. TITULO II Anticresis Definición de anticresis
Artículo 1132
Artículo 1132.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor. Obligaciones de dar bienes ciertos
Artículo 1133
Artículo 1133.- El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor. Alcances de la obligación de dar bien cierto
Artículo 1134
Artículo 1134.- La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega. El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. 12/27/2011 Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Artículo 1135
Artículo 1135.- Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Concurrencia de acreedores de bien mueble
Artículo 1136
Artículo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Pérdida del bien
Artículo 1137
Artículo 1137.- La pérdida del bien puede producirse: 1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial. 2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar. 3.- Por quedar fuera del comercio. Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
Artículo 1138
Artículo 1138.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: 1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes. 2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso. 3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación,su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor. 4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere. 12/27/2011 5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien. 6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien. Presunción de culpa del deudor
Artículo 1139
Artículo 1139.- Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario. Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
Artículo 1140
Artículo 1140.- El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora. Gastos de conservación
Artículo 1141
Artículo 1141.- Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses. Obligación de dar bien incierto
Artículo 1142
Artículo 1142.- Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad. Reglas para elección de bien incierto
Artículo 1143
Artículo 1143.- En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media. Plazo judicial para elección
Artículo 1144
Artículo 1144.- A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo. Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor. 12/27/2011 Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento. Irrevocabilidad de la elección
Artículo 1145
Artículo 1145.- La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos. Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
Artículo 1146
Artículo 1146.- Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa. Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor. Reglas aplicables después de la elección
Artículo 1147
Artículo 1147.- Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos. TITULO II Obligaciones de Hacer Plazo y modo de obligaciones de hacer
Artículo 1148
Artículo 1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Ejecución de la prestación por terceros
Artículo 1149
Artículo 1149.- La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales. Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones
Artículo 1150
Artículo 1150.- El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 12/27/2011 2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. 3.- Dejar sin efecto la obligación. Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa
Artículo 1151
Artículo 1151.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2. 2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él. 3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial. 4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere. Derecho del acreedor a ser indemnización
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Artículo 1152
Artículo 1152.- En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
Artículo 1153
Artículo 1153.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 ó 4. Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor
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Artículo 1154
Artículo 1154.- Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda. La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor. Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor
Artículo 1155
Artículo 1155.- Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor. Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes 12/27/2011
Artículo 1156
Artículo 1156.- Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida. Sustitución de acreedor por inejecución culposa
Artículo 1157
Artículo 1157.- Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes. TITULO III Obligaciones de No Hacer Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
Artículo 1158
Artículo 1158.- El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor. 3.- Dejar sin efecto la obligación. Indemnización
Artículo 1159
Artículo 1159.- En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Normas aplicables a obligaciones de no hacer
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Artículo 1160
Artículo 1160.- Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157. TITULO IV Obligaciones Alternativas y Facultativas Prestaciones alternativas
Artículo 1161
Artículo 1161.- 12/27/2011 El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas. Reglas para elección de prestaciones alternativas
Artículo 1162
Artículo 1162.- La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero. Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra. Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144. Formas de realizar la elección
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Artículo 1163
Artículo 1163.- La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez. Elección en obligación de prestaciones periódicas
Artículo 1164
Artículo 1164.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Artículo 1165
Artículo 1165.- Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes: 1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible. 2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes. 3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez
Artículo 1166
Artículo 1166.- Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes: 1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale. 2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la 12/27/2011 obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale. 3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes. 4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Obligación alternativa simple
Artículo 1167
Artículo 1167.- La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes. Obligación facultativa
Artículo 1168
Artículo 1168.- La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. Extinción de obligación facultativa
Artículo 1169
Artículo 1169.- La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir. Conversión de obligación facultativa en simple
Artículo 1170
Artículo 1170.- La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir. Presunción de obligación facultativa
Artículo 1171
Artículo 1171.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa. TITULO V Obligaciones Divisibles e Indivisibles División de deudas y créditos
Artículo 1172
Artículo 1172.- Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Presunción de división en alícuotas
Artículo 1173
Artículo 1173.- 12/27/2011 En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Inoponibilidad del beneficio de división
Artículo 1174
Artículo 1174.- El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación. Obligaciones indivisibles
Artículo 1175
Artículo 1175.- La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse. Derechos de acreedor de obligación indivisa
Artículo 1176
Artículo 1176.- Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación. Efectos de Indivisibilidad
Artículo 1177
Artículo 1177.- La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor. Consolidación entre acreedor y uno de los deudores
Artículo 1178
Artículo 1178.- La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso. Novación entre deudor y uno de los acreedores
Artículo 1179
Artículo 1179.- La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso. La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción. Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar
Artículo 1180
Artículo 1180.- La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda 12/27/2011 obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda. Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Artículo 1181
Artículo 1181.- Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204. Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177. TITULO VI Obligaciones Mancomunadas y Solidarias Régimen legal de obligaciones mancomunadas
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Artículo 1182
Artículo 1182.- Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. Carácter expreso de solidaridad
Artículo 1183
Artículo 1183.- La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Modalidades de obligación solidaria
Artículo 1184
Artículo 1184.- La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores. Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo. Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios
Artículo 1185
Artículo 1185.- El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno. Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
Artículo 1186
Artículo 1186.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los 12/27/2011 demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo. Transmisión de obligación solidaria
Artículo 1187
Artículo 1187.- Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia. Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios. Extinción de solidaridad
Artículo 1188
Artículo 1188.- La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores. En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes: 1.- En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación. 2.- En la compensación, los codeudores responden por su parte. 3.- En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores. 4.- En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción. Extinción parcial de solidaridad
Artículo 1189
Artículo 1189.- Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte. Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores
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Artículo 1190
Artículo 1190.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original. Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte. Extinción parcial de la solidaridad por consolidación
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Artículo 1191
Artículo 1191.- La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte 12/27/2011 correspondiente al acreedor o al deudor. Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
Artículo 1192
Artículo 1192.- A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores. Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
Artículo 1193
Artículo 1193.- La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente. Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste pueda oponer a cada uno de ellos. Mora en obligaciones solidarias
Artículo 1194
Artículo 1194.- La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás. La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros. Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores
Artículo 1195
Artículo 1195.- El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida. El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento. Efectos de la interrupción de la prescripción
Artículo 1196
Artículo 1196.- Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores. Efectos de suspensión de la prescripción
Artículo 1197
Artículo 1197.- La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás. 12/27/2011 Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación. Efectos de renuncia de prescripción
Artículo 1198
Artículo 1198.- La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción. La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás. Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
Artículo 1199
Artículo 1199.- El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores. Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros. Renuncia a solidaridad a favor de un deudor
Artículo 1200
Artículo 1200.- El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás. El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad. Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Artículo 1201
Artículo 1201.- Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad. Pérdida de acción solidaria
Artículo 1202
Artículo 1202.- El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros. Presunción de igualdad en división de obligación solidaria
Artículo 1203
Artículo 1203.- En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos. 12/27/2011 Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Insolvencia de codeudor
Artículo 1204
Artículo 1204.- Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación. Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás. TITULO VII Reconocimiento de las Obligaciones Formalidad en reconocimientos de obligaciones
Artículo 1205
Artículo 1205.- El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma. TITULO VIII Transmisión de las Obligaciones CAPITULO UNICO Cesión de Derechos Cesión de derechos
Artículo 1206
Artículo 1206.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor. Formalidad de cesión de derechos
Artículo 1207
Artículo 1207.- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión. Derechos que pueden ser cedidos
Artículo 1208
Artículo 1208.- 12/27/2011 Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario
Artículo 1209
Artículo 1209.- También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. Ineficacia de la Cesión
Artículo 1210
Artículo 1210.- La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión. Extensión de la cesión de derechos
Artículo 1211
Artículo 1211.- La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero. Garantía del derecho cedido
Artículo 1212
Artículo 1212.- El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto. Garantía de la solvencia del deudor
Artículo 1213
Artículo 1213.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto. Cesión legal: Efectos
Artículo 1214
Artículo 1214.- Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor. Inicio de los efectos de la cesión
Artículo 1215
Artículo 1215.- La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente. 12/27/2011 Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación
Artículo 1216
Artículo 1216.- El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada. Prelación en la concurrencia de cesionarios
Artículo 1217
Artículo 1217.- Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado . (*) (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. SECCION SEGUNDA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES TITULO I Disposiciones Generales Trasmisibilidad de la obligación
Artículo 1218
Artículo 1218.- La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario. Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Artículo 1219
Artículo 1219.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2. TITULO II Pago CAPITULO PRIMERO 12/27/2011 Disposiciones Generales Noción de pago
Artículo 1220
Artículo 1220.- Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Indivisibilidad del pago
Artículo 1221
Artículo 1221.- No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda. Pago realizado por tercero
Artículo 1222
Artículo 1222.- Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago. Aptitud legal para efectuar el pago
Artículo 1223
Artículo 1223.- Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado. Aptitud legal para recibir el pago
Artículo 1224
Artículo 1224.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él. Pago a persona con derecho a cobrar
Artículo 1225
Artículo 1225.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo. Presunción de autorización para cobrar
Artículo 1226
Artículo 1226.- 12/27/2011 El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. Pago a Incapaces
Artículo 1227
Artículo 1227.- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada. Ineficacia del pago
Artículo 1228
Artículo 1228.- El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación. Prueba del pago
Artículo 1229
Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. Retención del pago
Artículo 1230
Artículo 1230.- El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado. Presunción de pago total
Artículo 1231
Artículo 1231.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario. Presunción de pago de intereses
Artículo 1232
Artículo 1232.- El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario. Pago con títulos valores
Artículo 1233
Artículo 1233.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. 12/27/2011 Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Inexigibilidad de pago en moneda distinta
Artículo 1234
Artículo 1234.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado. Teoría valorista
Artículo 1235
Artículo 1235.- No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
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Artículo 1236
Artículo 1236. - Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debimente motivada. La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses." (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente: Cálculo del valor del pago
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Artículo 1237
Artículo 1237. - Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. El pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. Es nulo todo pacto en contrario. En el caso previsto por el párrafo anterior, si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional según el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación, o el que rija el día del pago. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26-11-92, cuyo texto es el siguiente: 12/27/2011 Deuda contraida en moneda extranjera
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Artículo 1238
Artículo 1238.- El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor. Cambio de domicilio de las partes
Artículo 1239
Artículo 1239.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor. Plazo para el pago
Artículo 1240
Artículo 1240.- Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. Gastos del pago
Artículo 1241
Artículo 1241.- Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor. CAPITULO SEGUNDO Pago de Intereses Interés compensatorio y moratorio
Artículo 1242
Artículo 1242.- 12/27/2011 El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Tasa máxima de interés convencional
Artículo 1243
Artículo 1243.- La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 94 (Código de protección y defensa del consumidor) Tasa de interés legal
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Artículo 1244
Artículo 1244.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Pago de interés legal a falta de pacto
Artículo 1245
Artículo 1245.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. Pago del interés por mora
Artículo 1246
Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Intereses en obligaciones no pecuniarias
Artículo 1247
Artículo 1247.- En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación. Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores
Artículo 1248
Artículo 1248.- Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento. Limitación al anatocismo
Artículo 1249
Artículo 1249.- 12/27/2011 No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Validez del convenio de capitalización de intereses
Artículo 1250
Artículo 1250.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses. CAPITULO TERCERO Pago por Consignación
Artículo 1251
Artículo 1251. - Si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad si consigna la prestación debida. Es necesario, en este caso, que el ofrecimiento se haya efectuado concurriendo las circunstancias requeridas para hacer válidamente el pago. Procede también la consignación en los casos en que el deudor no puede hacer un pago válido. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: Consignación. Requisitos
Artículo 1252
Artículo 1252.- "El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración 12/27/2011 necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido. El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
Artículo 1253
Artículo 1253. - La consignación de dinero o de otros bienes que no es impugnada por el acreedor, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su citación, surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición
Artículo 1254
Artículo 1254.- "El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando: 1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento; 2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento."
Artículo 1255
Artículo 1255. - La consignación puede ser retirada por quien la efectuó, en los siguientes casos: 1.- Antes de la aceptación por el acreedor. 2.- Cuando hay impugnación, mientras ésta no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el 12/27/2011 siguiente: Desistimiento del ofrecimiento de pago
Artículo 1256
Artículo 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida. Orden de la imputación convencional
Artículo 1257
Artículo 1257.- Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses. Imputación por acreedor
Artículo 1258
Artículo 1258.- Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla. Imputación legal
Artículo 1259
Artículo 1259.- No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente. CAPITULO QUINTO Pago con Subrogación Subrogación legal 12/27/2011
Artículo 1260
Artículo 1260.- La subrogación opera de pleno derecho en favor: 1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2.- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. Subrogación convencional
Artículo 1261
Artículo 1261.- La subrogación convencional tiene lugar: 1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. 2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago. Efectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidarias
Artículo 1262
Artículo 1262.- La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado. Efectos de subrogación
Artículo 1263
Artículo 1263.- En los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204. Subrogación parcial
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Artículo 1264
Artículo 1264.- Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera. CONCORDANCIAS: R.M. N° 581-2008-EF-15 , Art. 24 CAPITULO SEXTO Dación en Pago Noción
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Artículo 1265
Artículo 1265.- 12/27/2011 El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse. Normas aplicables a dación en pago
Artículo 1266
Artículo 1266.- Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa. CAPITULO SEPTIMO Pago Indebido Pago indebido por error de hecho o de derecho
Artículo 1267
Artículo 1267.- El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió. Pago indebido recibido de buena fe
Artículo 1268
Artículo 1268.- Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor. Pago indebido recibido de mala fe
Artículo 1269
Artículo 1269.- El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido. Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre. Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó. Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe
Artículo 1270
Artículo 1270.- Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios. En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios. Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede 12/27/2011 exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe. Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe
Artículo 1271
Artículo 1271.- El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido. Restitución de intereses o frutos
Artículo 1272
Artículo 1272.- Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados. Carga de la prueba del error
Artículo 1273
Artículo 1273.- Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió. Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada. Prescripción de la acción por pago indebido
Artículo 1274
Artículo 1274.- La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago. Improcedencia de la repetición
Artículo 1275
Artículo 1275.- No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito. Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar. Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer
Artículo 1276
Artículo 1276.- Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no 12/27/2011 proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer. En tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. TITULO III Novación Definición: requisitos
Artículo 1277
Artículo 1277.- Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. Novación objetiva
Artículo 1278
Artículo 1278.- Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente. Actos que no constituyen novación
Artículo 1279
Artículo 1279.- La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación. Novación subjetiva activa
Artículo 1280
Artículo 1280.- En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor. Novación subjetiva por delegación
Artículo 1281
Artículo 1281.- La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor. Novación por expromisión
Artículo 1282
Artículo 1282.- La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo. Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación 12/27/2011
Artículo 1283
Artículo 1283.- En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario. Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda. Novación de obligación con condición suspensiva
Artículo 1284
Artículo 1284.- Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario. Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura. Novación de obligación con condición resolutoria
Artículo 1285
Artículo 1285.- Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario. Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura. Novación de obligación nula o anulable
Artículo 1286
Artículo 1286.- Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación. Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación. Revivicencia de la nueva obligación
Artículo 1287
Artículo 1287.- Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros. TITULO IV Compensación Extinción de la obligaciones por compensación
Artículo 1288
Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La 12/27/2011 compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. Oponibilidad de la compensación
Artículo 1289
Artículo 1289.- Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo 1288. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente. Prohibición de la compensación
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Artículo 1290
Artículo 1290.- Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley. Oponibilidad de la compensación por el garante
Artículo 1291
Artículo 1291.- El garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor. Oponibilidad de compensación al cedido
Artículo 1292
Artículo 1292.- El deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente. Imputación legal de compensación
Artículo 1293
Artículo 1293.- Cuando una persona tuviera respecto de otra varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación
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Artículo 1294
Artículo 1294.- La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos. TITULO V Condonación 12/27/2011 Extinción de obligación por condonación
Artículo 1295
Artículo 1295.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero. Condonación de uno de los garantes, efectos
Artículo 1296
Artículo 1296.- La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes. La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó. Condonación de deuda
Artículo 1297
Artículo 1297.- Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado. Presunción de condonación de la prenda
Artículo 1298
Artículo 1298.- La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario. Condonación de prenda
Artículo 1299
Artículo 1299.- La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda. TITULO VI Consolidación Consolidación total o parcial
Artículo 1300
Artículo 1300.- La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. Efectos del cese de consolidación
Artículo 1301
Artículo 1301.- Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros. 12/27/2011 TITULO VII Transacción Noción
Artículo 1302
Artículo 1302.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. Contenido de la transacción
Artículo 1303
Artículo 1303.- La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. Formalidad de la transacción
Artículo 1304
Artículo 1304.- La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio. Derechos transigibles
Artículo 1305
Artículo 1305.- Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Transacción de responsabilidad civil
Artículo 1306
Artículo 1306.- Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito. Transacción del ausente o incapaz
Artículo 1307
Artículo 1307.- Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Transacción de obligación nula o anulable
Artículo 1308
Artículo 1308.- 12/27/2011 Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción. Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio
Artículo 1309
Artículo 1309.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida. Indivisibilidad de la transacción
Artículo 1310
Artículo 1310.- La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario. En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros. La suerte como medio de transacción
Artículo 1311
Artículo 1311.- Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Ejecución de la transacción judicial
Artículo 1312
Artículo 1312.- La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva. TITULO VIII Mutuo Disenso Efectos del mutuo disenso
Artículo 1313
Artículo 1313.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado. TITULO IX Inejecución de Obligaciones CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Inimputabilidad por diligencia ordinaria 12/27/2011
Artículo 1314
Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 1315
Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. CONCORDANCIAS: R. Nº 020-2008-CD-OSIPTEL, Art. 44 (Interrupción por caso fortuito o fuerza mayor) Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
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Artículo 1316
Artículo 1316.- La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere. Daños y perjuicios por inejecución no imputable
Artículo 1317
Artículo 1317.- El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Dolo
Artículo 1318
Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación. Culpa inexcusable
Artículo 1319
Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Culpa leve
Artículo 1320
Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 12/27/2011 Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Artículo 1321
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Indemnización por daño moral
Artículo 1322
Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Incumplimiento de pago de cuota
Artículo 1323
Artículo 1323.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario. Inejecución de obligaciones dinerarias
Artículo 1324
Artículo 1324.- Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios. Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento. Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
Artículo 1325
Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario. Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
Artículo 1326
Artículo 1326.- Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven. Liberación del resarcimiento 12/27/2011
Artículo 1327
Artículo 1327.- El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario. Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad
Artículo 1328
Artículo 1328.- Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público. Presunción de culpa leve
Artículo 1329
Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. Prueba de dolo y culpa inexcusable
Artículo 1330
Artículo 1330.- La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Prueba de daños y perjuicios
Artículo 1331
Artículo 1331.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Valorización equitativa del resarcimiento
Artículo 1332
Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. CAPITULO SEGUNDO Mora Constitución en mora
Artículo 1333
Artículo 1333.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. 12/27/2011 No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo 1334
Artículo 1334.- En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985. (*) (*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje. Mora en obligaciones recíprocas
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Artículo 1335
Artículo 1335.- En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá. Responsabilidad del deudor en caso de mora
Artículo 1336
Artículo 1336.- El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente. Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación
Artículo 1337
Artículo 1337.- Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios. Mora del acreedor
Artículo 1338
Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. 12/27/2011 Indemnización por mora del acreedor
Artículo 1339
Artículo 1339.- El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso. Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de obligación
Artículo 1340
Artículo 1340.- El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor. CAPITULO TERCERO Obligaciones con Cláusula Penal Cláusula penal compensatoria
Artículo 1341
Artículo 1341.- El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores. Exigibilidad de penalidad y obligación
Artículo 1342
Artículo 1342.- Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación. Exigibilidad de pena
Artículo 1343
Artículo 1343.- Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario. Oportunidad de estipulación
Artículo 1344
Artículo 1344.- La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior. Accesoriedad de cláusula penal
Artículo 1345
Artículo 1345.- La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal. Reducción judicial de la pena 12/27/2011
Artículo 1346
Artículo 1346.- El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. Cláusula penal divisible
Artículo 1347
Artículo 1347.- Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible. Cláusula penal indivisible
Artículo 1348
Artículo 1348.- Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena. Cláusula penal solidaria y divisible
Artículo 1349
Artículo 1349.- Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente. En caso de muere de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia. Derecho de codeudores no culpables
Artículo 1350
Artículo 1350.- Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena. LIBRO VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA Contratos en General TITULO I Disposiciones Generales Noción de contrato
Artículo 1351
Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. 12/27/2011 Perfección de contratos
Artículo 1352
Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Régimen legal de los contratos
Artículo 1353
Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. Contenido de los contratos
Artículo 1354
Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Regla y límites de la contratación
Artículo 1355
Artículo 1355.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Primacía de la voluntad de contratantes
Artículo 1356
Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas. Garantía y seguridad del Estado
Artículo 1357
Artículo 1357.- Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. Contratos que pueden celebrar incapaces
Artículo 1358
Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Conformidad de voluntad de partes
Artículo 1359
Artículo 1359.- No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia 12/27/2011 sea secundaria. Validez del contrato con reserva
Artículo 1360
Artículo 1360.- Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente. Obligatoriedad de los contratos
Artículo 1361
Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Buena Fe
Artículo 1362
Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Efectos del contrato
Artículo 1363
Artículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. Gastos y tributos del contrato
Artículo 1364
Artículo 1364.- Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto. Fin de contratos continuados
Artículo 1365
Artículo 1365.- En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho. Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato
Artículo 1366
Artículo 1366.- No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:(*) 12/27/2011 1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales. 2.- Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción. 3.- Los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención. 4.- Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones. 5.- Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función. 6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis. 7.- Los albaceas, los bienes que administran. 8.- Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes. 9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación. (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados de baja). D.S. N° 081-2007-EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6 Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008, Art. 13 Extensión del impedimento
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Artículo 1367
Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas. CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados en baja). D.S. N° 081-2007-EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6 Plazo de prohibiciones
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Artículo 1368
Artículo 1368.- Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos. 12/27/2011 CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados de baja). Inaplicabilidad de los impedimentos
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Artículo 1369
Artículo 1369.- No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago. Rescisión
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Artículo 1370
Artículo 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Resolución
Artículo 1371
Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Artículo 1372
Artículo 1372.- "La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe." TITULO II El Consentimiento Perfeccionamiento del Contrato 12/27/2011
Artículo 1373
Artículo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
Artículo 1374
Artículo 1374. - La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-06-2000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo." Oportunidad de la aceptación
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Artículo 1375
Artículo 1375.- La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él. Contraoferta
Artículo 1376
Artículo 1376.- La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta. Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante. Ofertas alternativas
Artículo 1377
Artículo 1377.- Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación. Observancia de la forma requerida
Artículo 1378
Artículo 1378.- No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente. Ofertas cruzadas
Artículo 1379
Artículo 1379.- En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas. Aceptación tácita 12/27/2011
Artículo 1380
Artículo 1380.- Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios. Aceptación excepcional
Artículo 1381
Artículo 1381.- Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación. La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente. Obligatoriedad de la oferta
Artículo 1382
Artículo 1382.- La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso. Eficacia de la oferta
Artículo 1383
Artículo 1383.- La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible. Revocación de la oferta
Artículo 1384
Artículo 1384.- La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación. Caducidad de la oferta
Artículo 1385
Artículo 1385.- La oferta caduca: 1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. 2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste. 3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. 12/27/2011 Revocación de la aceptación
Artículo 1386
Artículo 1386.- Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante. Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario
Artículo 1387
Artículo 1387.- La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta. Oferta al público
Artículo 1388
Artículo 1388.- La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente. Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal. Subasta
Artículo 1389
Artículo 1389.- En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas. La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor. El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida. Contrato por adhesión
Artículo 1390
Artículo 1390.- El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar. Adhesión de tercero
Artículo 1391
Artículo 1391.- Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios. Cláusulas generales de contratación
Artículo 1392
Artículo 1392.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de 12/27/2011 futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos. Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa
Artículo 1393
Artículo 1393.- Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395. Bienes y servicios contratados por cláusulas generales
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Artículo 1394
Artículo 1394.- El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa. Exclusión de cláusulas generales del contrato
Artículo 1395
Artículo 1395.- Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran. Efectos del consumo del bien o utilización del servicio
Artículo 1396
Artículo 1396.- En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz. Cláusulas generales no aprobadas por autoridad administrativa
Artículo 1397
Artículo 1397.- Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria. Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
Artículo 1398
Artículo 1398. - En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato; y de fijar cláusulas compromisorias y sometimiento a arbitraje. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: Estipulaciones inválidas
Artículo 1399
Artículo 1399.- En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez. "Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral." (1)(2) (1) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. (2) Párrafo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008. Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario
Artículo 1400
Artículo 1400.- En los casos del artículo 1397 las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto. Interpretación de las estipulaciones
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Artículo 1401
Artículo 1401.- Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra. TITULO III Objeto del Contrato Objeto del contrato
Artículo 1402
Artículo 1402.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Obligación ilícita y prestación posible
Artículo 1403
Artículo 1403.- La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. 12/27/2011 Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo
Artículo 1404
Artículo 1404.- La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo. Nulidad del contrato sobre derecho a suceder
Artículo 1405
Artículo 1405.- Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora. Nulidad de disposición de patrimonio futuro
Artículo 1406
Artículo 1406.- Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro. Determinación del objeto por arbitrio
Artículo 1407
Artículo 1407.- Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo. Determinación de tercero
Artículo 1408
Artículo 1408.- La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo. Bienes objeto de la prestación
Artículo 1409
Artículo 1409.- La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: 1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley. 2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa. Cumplimiento sobre bien futuro
Artículo 1410
Artículo 1410.- Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el 12/27/2011 cual el contrato es aleatorio. Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley. TITULO IV Forma del Contrato Forma como requisito
Artículo 1411
Artículo 1411.- Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Artículo 1412
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. "La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente." (*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Formalidad para la modificación del contrato
Artículo 1413
Artículo 1413.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. TITULO V Contratos Preparatorios Compromiso de contratar
Artículo 1414
Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. Contenido del compromiso de contratar
Artículo 1415
Artículo 1415.- El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
Artículo 1416
Artículo 1416. - El plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este artículo. (*) 12/27/2011 (*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1416.-Plazo del compromiso de contratar El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año." Compromiso de contratar a su vencimiento
Artículo 1417
Artículo 1417.- El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente. Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
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Artículo 1418
Artículo 1418.- La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: 1.- Exigir judicialmente la celebración del contrato. 2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Contrato de opción
Artículo 1419
Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. Contrato de opción recíproca
Artículo 1420
Artículo 1420.- Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes. Contrato de opción con reserva de beneficiario
Artículo 1421
Artículo 1421.- Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo. Contenido del contrato de opción
Artículo 1422
Artículo 1422.- El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. 12/27/2011
Artículo 1423
Artículo 1423.- Toda opción está sujeta a un plazo máximo de seis meses y cualquier exceso se reduce a este límite. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1423.- Plazo del Contrato de Opción El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año." Renovación del Contrato de Opción
Artículo 1424
Artículo 1424.- Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente. Formalidad en Contratos Preparatorios
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Artículo 1425
Artículo 1425.- Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad. TITULO VI Contrato con Prestaciones Recíprocas Incumplimiento
Artículo 1426
Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Caducidad del plazo
Artículo 1427
Artículo 1427.- Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Resolución por incumplimiento
Artículo 1428
Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación. (*) 12/27/2011 (*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje. Resolución de pleno derecho
Artículo 1429
Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29 (Trans ferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria expresa) Condición resolutoria
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Artículo 1430
Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29 (Trans ferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria expresa) R. N° 248-2008-SUNARP-SN, Art. 68 Resolución por imposibilidad de la prestación
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Artículo 1431
Artículo 1431.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. Resolución por culpa de las partes
Artículo 1432
Artículo 1432.- Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.
Artículo 1433
Artículo 1433. - Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional 12/27/2011 en la contraprestación debida. El contacto se resuelve cuando no sea posible la reducción. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26451, publicada el 11-05-95, cuyo texto es el siguiente: Incumplimiento por imposibilidad parcial
Artículo 1434
Artículo 1434.- En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias. En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento. TITULO VII Cesión de Posición Contractual Cesión
Artículo 1435
Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta. Reglas aplicables a cesión de posición contractual
Artículo 1436
Artículo 1436.- La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes. Liberación del cedente 12/27/2011
Artículo 1437
Artículo 1437.- El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad. Garantía de existencia y validez del contrato
Artículo 1438
Artículo 1438.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador. El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión. Garantías de terceros en el contrato de cesión
Artículo 1439
Artículo 1439.- Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas. TITULO VIII Excesiva Onerosidad de la Prestación Definición
Artículo 1440
Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación
Artículo 1441
Artículo 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican: 1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella. 2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato. Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte 12/27/2011
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Artículo 1442
Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440. Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad
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Artículo 1443
Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. Nulidad de la renuncia a la acción
Artículo 1444
Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación. Caducidad de la acción
Artículo 1445
Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. Plazo de caducidad
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Artículo 1446
Artículo 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. TITULO IX Lesión Acción por Lesión
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Artículo 1447
Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. Presunción de aprovechamiento
Artículo 1448
Artículo 1448.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el 12/27/2011 aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado. Apreciación de la desproporción
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Artículo 1449
Artículo 1449.- La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato. Consignación del exceso
Artículo 1450
Artículo 1450.- Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor. Reajuste del valor
Artículo 1451
Artículo 1451.- El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato. Acción de reajuste
Artículo 1452
Artículo 1452.- En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste. Nulidad de la renuncia a la acción por lesión
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Artículo 1453
Artículo 1453.- Es nula la renuncia a la acción por lesión. Caducidad de la acción por lesión
Artículo 1454
Artículo 1454.- La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato. Improcedencia de la acción por lesión
Artículo 1455
Artículo 1455.- No procede la acción por lesión: 1.- En la transacción. 2.- En las ventas hechas por remate público. Lesión en la partición 12/27/2011
Artículo 1456
Artículo 1456.- No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. TITULO X Contrato en Favor de Tercero Definición
Artículo 1457
Artículo 1457.- Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato. Origen y exigibilidad del derecho del tercero
Artículo 1458
Artículo 1458.- El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente. La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Declaración de herederos
Artículo 1459
Artículo 1459.- La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto. Falta de aceptación del tercero
Artículo 1460
Artículo 1460.- Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor. Exigibilidad de cumplimiento al promitente
Artículo 1461
Artículo 1461.- El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458 y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459. Exclusividad del tercero para exigir el cumplimiento
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Artículo 1462
Artículo 1462.- 12/27/2011 Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste. Derecho de sustitución del estipulante
Artículo 1463
Artículo 1463.- El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente. La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto. Revocación o modificación del derecho del tercero
Artículo 1464
Artículo 1464.- El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459. Intrasmisibilidad de la facultad de revocación
Artículo 1465
Artículo 1465.- La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto. Requisitos para la revocación o modificación
Artículo 1466
Artículo 1466.- Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho. Extinción del contrato por revocación
Artículo 1467
Artículo 1467.- La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto. Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato
Artículo 1468
Artículo 1468.- Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero. Oposición al derecho de tercero
Artículo 1469
Artículo 1469.- El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante. TITULO XI 12/27/2011 Promesa de la Obligación o del Hecho de un Tercero Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
Artículo 1470
Artículo 1470.- Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente. Prestación sustitutoria
Artículo 1471
Artículo 1471.- En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero. Pacto anticipado de indemnización
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Artículo 1472
Artículo 1472.- Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización. TITULO XII Contrato por Persona a Nombrar Facultad de partes de nombrar a tercero
Artículo 1473
Artículo 1473.- Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes. Plazo para nombramiento de tercero
Artículo 1474
Artículo 1474.- La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada. Formalidad de la declaración de nombramiento
Artículo 1475
Artículo 1475.- La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley. Efectos de la declaración de nombramiento 12/27/2011
Artículo 1476
Artículo 1476.- Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste. En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios. TITULO XIII Arras Confirmatorias Entrega y devolución de arras
Artículo 1477
Artículo 1477.- La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación. Arras penales
Artículo 1478
Artículo 1478.- Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras. Reglas aplicables a la indemnización
Artículo 1479
Artículo 1479.- Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales. TITULO XIV Arras de Retractación Arras de retractación
Artículo 1480
Artículo 1480.- La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos. Efectos de la retractación entre partes
Artículo 1481
Artículo 1481.- Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante. Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho. Renuncia al derecho de retractación 12/27/2011
Artículo 1482
Artículo 1482.- La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación. Efecto del contrato definitivo
Artículo 1483
Artículo 1483.- Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación. TITULO XV Obligaciones de Saneamiento CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Aplicación de saneamiento
Artículo 1484
Artículo 1484.- Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien. Saneamiento
Artículo 1485
Artículo 1485.- En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor. Destino normal
Artículo 1486
Artículo 1486.- Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar. Transmisión del derecho de saneamiento
Artículo 1487
Artículo 1487.- Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos. Caducidad de la acción de saneamiento
Artículo 1488
Artículo 1488.- El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes. 12/27/2011 Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos. Facultad de los contratantes respecto del saneamiento
Artículo 1489
Artículo 1489.- Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528. Limitación del Saneamiento
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Artículo 1490
Artículo 1490.- En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia. CAPITULO SEGUNDO Saneamiento por Evicción Saneamiento por evicción
Artículo 1491
Artículo 1491.- Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia. Evicción por allanamiento o abandono
Artículo 1492
Artículo 1492.- Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491. Liberación del transferente
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Artículo 1493
Artículo 1493.- Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495, inciso 7. Improcedencia del saneamiento
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Artículo 1494
Artículo 1494.- No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente. Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento
Artículo 1495
Artículo 1495.- 12/27/2011 El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente: 1.- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido. 2.- Los intereses legales desde que se produce la evicción. 3.- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien. 4.- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas. 5.- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente. 6.- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente. 7.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato. Mejoras hechas por el transferente
Artículo 1496
Artículo 1496.- Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél. Renuncia a saneamiento por evicción
Artículo 1497
Artículo 1497.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable. Notificación de la demanda al transferente
Artículo 1498
Artículo 1498.- Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe. Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso
Artículo 1499
Artículo 1499.- Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio. (*) Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa. (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Pérdida del derecho al saneamiento
Artículo 1500
Artículo 1500.- El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento: 12/27/2011 1.- Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción. 2.- Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió. 3.- Si transigió el juicio sin anuencia del transferente. 4.- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno. 5.- Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción. Evicción parcial
Artículo 1501
Artículo 1501.- En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición. Evicción en bienes interdependientes
Artículo 1502
Artículo 1502.- El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos. El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos. CAPITULO TERCERO Saneamiento por Vicios Ocultos Obligación de saneamiento por vicios ocultos
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Artículo 1503
Artículo 1503.- El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia. Vicios conocibles por el adquirente
Artículo 1504
Artículo 1504.- No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias. Saneamiento por falta de cualidades prometidas
Artículo 1505
Artículo 1505.- Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición. Vicio oculto en la transferencia conjunta
Artículo 1506
Artículo 1506.- Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, 12/27/2011 aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen. Saneamiento en bienes principales y accesorios
Artículo 1507
Artículo 1507.- Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa. Vicios en bien fungible
Artículo 1508
Artículo 1508.- El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza. Carga
Artículo 1509
Artículo 1509.- Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto. Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas
Artículo 1510
Artículo 1510.- También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición. Acción redhibitoria
Artículo 1511
Artículo 1511.- El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato. Efectos de la resolución
Artículo 1512
Artículo 1512.- La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al adquirente: 1.- El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición. 2.- Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda. 3.- Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente. 4.- Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución. 5.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la 12/27/2011 existencia de los vicios. Acción estimatoria
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Artículo 1513
Artículo 1513.- El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5. Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria
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Artículo 1514
Artículo 1514.- Las acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles. Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien. Vicios de poca importancia
Artículo 1515
Artículo 1515.- Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria. Perjuicio del transferente por pérdida del bien
Artículo 1516
Artículo 1516.- El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía. Pérdida por culpa del adquirente
Artículo 1517
Artículo 1517.- El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia. Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 1518
Artículo 1518.- El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor. Renuncia a saneamiento por vicios ocultos
Artículo 1519
Artículo 1519.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella. 12/27/2011 Nulidad de renuncia al saneamiento
Artículo 1520
Artículo 1520.- La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia. Vicios ocultos en transferencia de animales
Artículo 1521
Artículo 1521.- En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden. Improcedencia del saneamiento
Artículo 1522
Artículo 1522.- No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes. Garantía de buen funcionamiento
Artículo 1523
Artículo 1523.- Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación. CAPITULO CUARTO Saneamiento por Hecho Propio del Transferente Saneamiento por hecho propio
Artículo 1524
Artículo 1524.- El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto. Acciones redhibitorias y estimatorias
Artículo 1525
Artículo 1525.- En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son excluyentes. Plazos de caducidad
Artículo 1526
Artículo 1526.- Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525 son los indicados en el artículo 1514. 12/27/2011 Excepción de saneamiento
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Artículo 1527
Artículo 1527.- Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio. Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento
Artículo 1528
Artículo 1528.- Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo. Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato. SECCION SEGUNDA Contratos Nominados TITULO I Compraventa CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Definición
Artículo 1529
Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Gastos de entrega y transporte
Artículo 1530
Artículo 1530.- Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto. Condiciones del contrato
Artículo 1531
Artículo 1531.- Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé. Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor. 12/27/2011 CAPITULO SEGUNDO El Bien Materia de la Venta Bienes susceptibles de compra - venta
Artículo 1532
Artículo 1532.- Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Perecimiento parcial del bien
Artículo 1533
Artículo 1533.- Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo. Compra venta de bien futuro
Artículo 1534
Artículo 1534.- En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Riesgo de cuantía y calidad del bien futuro
Artículo 1535
Artículo 1535.- Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio. Compra-venta de esperanza incierta
Artículo 1536
Artículo 1536.- En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir. Compromiso de venta de bien ajeno
Artículo 1537
Artículo 1537.- El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra - venta
Artículo 1538
Artículo 1538.- En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda 12/27/2011 obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario. Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno
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Artículo 1539
Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. Compra-venta de bien parcialmente ajeno
Artículo 1540
Artículo 1540.- En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio. Efectos de la rescisión
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Artículo 1541
Artículo 1541.- En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos. Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste. Adquisición de bienes en locales abiertos al público
Artículo 1542
Artículo 1542.- Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. CAPITULO TERCERO El Precio Nulidad por precio fijado unilateralmente
Artículo 1543
Artículo 1543.- La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes. Determinación del precio por tercero
Artículo 1544
Artículo 1544.- Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408. Determinación del precio en bolsa o mercado
Artículo 1545
Artículo 1545.- 12/27/2011 Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día. Reajuste automático del precio
Artículo 1546
Artículo 1546.- Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235. Fijación del precio
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Artículo 1547
Artículo 1547.- En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor. Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega. Precio determinado por peso neto
Artículo 1548
Artículo 1548.- En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto. CAPITULO CUARTO Obligaciones del Vendedor Perfeccionamiento de transferencia
Artículo 1549
Artículo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Estado del bien al momento de la entrega
Artículo 1550
Artículo 1550.- El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios. Entrega de documentos y títulos del bien vendido
Artículo 1551
Artículo 1551.- El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto. Oportunidad de la entrega del bien
Artículo 1552
Artículo 1552.- El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su 12/27/2011 naturaleza o de pacto distinto. Lugar de entrega del bien
Artículo 1553
Artículo 1553.- A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación. Entrega de frutos del bien
Artículo 1554
Artículo 1554.- El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido. Demora en entrega de frutos
Artículo 1555
Artículo 1555.- Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora la entrega, no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de la indemnización por los daños y perjuicios. Resolución por falta de entrega
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Artículo 1556
Artículo 1556.- Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios. Prórroga de plazos por demora en entrega del bien
Artículo 1557
Artículo 1557.- Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora. CAPITULO QUINTO Obligaciones del Comprador Tiempo, forma y lugar del pago del precio
Artículo 1558
Artículo 1558.- El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador. Resolución por falta de pago del saldo
Artículo 1559
Artículo 1559.- 12/27/2011 Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato. Resolución por falta de garantía por el saldo
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Artículo 1560
Artículo 1560.- Se observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio. Incumplimiento de pago por armadas
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Artículo 1561
Artículo 1561.- Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.
Artículo 1562
Artículo 1562. - En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1562.- Improcedencia de la acción resolutoria Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo.” Efectos de la resolución por falta de pago
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Artículo 1563
Artículo 1563.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal. Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados
Artículo 1564
Artículo 1564.- En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Oportunidad de la obligación de recibir el bien
Artículo 1565
Artículo 1565.- 12/27/2011 El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato. Compraventa de bienes muebles inscritos
Artículo 1566
Artículo 1566.- Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia. CAPITULO SEXTO Transferencia del Riesgo Transferencia del riesgo
Artículo 1567
Artículo 1567.- El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega. Transferencia del riesgo antes de la entrega
Artículo 1568
Artículo 1568.- En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega. Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida
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Artículo 1569
Artículo 1569.- En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición. Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega
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Artículo 1570
Artículo 1570.- Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición. CAPITULO SEPTIMO Venta a Satisfacción del Comprador, a Prueba y Sobre Muestra Compraventa a satisfacción
Artículo 1571
Artículo 1571.- La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que éste declara 12/27/2011 su conformidad. El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor. Compraventa a prueba
Artículo 1572
Artículo 1572.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida. Compraventa sobre muestra
Artículo 1573
Artículo 1573.- Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio. CAPITULO OCTAVO Compraventa Sobre Medida Compraventa por extensión o cabida
Artículo 1574
Artículo 1574.- En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos. Rescisión de la compraventa sobre medida
Artículo 1575
Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión. Plazo para pago del exceso o devolución
Artículo 1576
Artículo 1576.- Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago. Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias. Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante. 12/27/2011 Compraventa ad corpus
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Artículo 1577
Artículo 1577.- Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente.(*) Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional. (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Compraventa de bienes homogéneos
Artículo 1578
Artículo 1578.- Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia. Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576. Caducidad de la acción rescisoria
Artículo 1579
Artículo 1579.- El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador. CAPITULO NOVENO Compraventa sobre Documentos Compraventa sobre documentos
Artículo 1580
Artículo 1580.- En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos. Oportunidad y lugar de pago
Artículo 1581
Artículo 1581.- El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos. CAPITULO DECIMO Pactos que pueden integrar la Compraventa SUB-CAPITULO I 12/27/2011 Disposición General Pactos que no pueden integrar la compraventa
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Artículo 1582
Artículo 1582.- Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son nulos: 1.- El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador. 2.- El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo. SUB-CAPITULO II Compraventa con Reserva de Propiedad Compra venta con reserva de propiedad
Artículo 1583
Artículo 1583.- En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad
Artículo 1584
Artículo 1584.- La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo. Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado. Reserva de propiedad en arrendamiento - venta
Artículo 1585
Artículo 1585.- Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. SUB-CAPITULO III Pacto de Retroventa Definición 12/27/2011
Artículo 1586
Artículo 1586.- Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial. Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa
Artículo 1587
Artículo 1587.- Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste. También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio. Plazo para ejercitar el derecho de resolución
Artículo 1588
Artículo 1588.- El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor. El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal. El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles. Retroventa en bienes indivisos
Artículo 1589
Artículo 1589.- Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino conjuntamente. Retroventa en venta separada
Artículo 1590
Artículo 1590.- Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación. Oponibilidad de la retroventa
Artículo 1591
Artículo 1591.- El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro. CAPITULO DECIMO PRIMERO Derecho de Retracto Definición 12/27/2011
Artículo 1592
Artículo 1592.- El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público. Retracto en dación en pago
Artículo 1593
Artículo 1593.- El derecho de retracto también procede en la dación en pago. Procedencia del derecho de retracto
Artículo 1594
Artículo 1594.- El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles. Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad
Artículo 1595
Artículo 1595.- Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.
Artículo 1596
Artículo 1596. - El derecho de retracto debe ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho o del aviso inserto en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar de la situación de los bienes, salvo disposición distinta de las leyes especiales. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente: Plazo para ejercer derecho de retracto
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Artículo 1597
Artículo 1597. - Si la persona que goza de este derecho conoce la transferencia por un medio distinto de los indicados en el artículo 1596, el plazo señalado se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. No rige, en su caso, la presunción del artículo 2012. La carga de la prueba del conocimiento del acto corresponde al demandado. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código 12/27/2011 Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: Plazo especial para ejercer derecho de retracto
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Artículo 1598
Artículo 1598.- Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido. Titulares del derecho de retracto
Artículo 1599
Artículo 1599.- Tienen derecho de retracto: 1.- El arrendatario, conforme a la ley de la materia. (*) (*) Inciso derogado por el Inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 757, publicado el 13-11-91. 2.- El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. 3.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente. 4.- El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa. 5.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos. 6.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor. 7.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad. Orden de prelación de los retrayentes
Artículo 1600
Artículo 1600.- Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599. Retracto en enajenacion sucesiva
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Artículo 1601
Artículo 1601.- 12/27/2011 Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones. TITULO II Permuta Definición
Artículo 1602
Artículo 1602.- Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. Reglas aplicables a la permuta
Artículo 1603
Artículo 1603.- La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables. TITULO III Suministro Definición
Artículo 1604
Artículo 1604.- Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes. Prueba y formalidad del contrato de suministro
Artículo 1605
Artículo 1605.- La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Periodicidad indeterminada
Artículo 1606
Artículo 1606.- Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato. Determinación del suministrado
Artículo 1607
Artículo 1607.- Si los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido. 12/27/2011 Pago del precio en el suministro periódico
Artículo 1608
Artículo 1608.- En el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas. Determinación del precio en el suministro periódico
Artículo 1609
Artículo 1609.- Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrán en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas. Pago del precio en el suministro continuado
Artículo 1610
Artículo 1610.- En el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado. Plazo para prestaciones singulares
Artículo 1611
Artículo 1611.- El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes. Vencimiento de prestaciones singulares
Artículo 1612
Artículo 1612.- Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días. Suministro de plazo indeterminado
Artículo 1613
Artículo 1613.- Si la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días. Pacto de preferencia
Artículo 1614
Artículo 1614.- En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor. Propuesta y ejercicio de la preferencia
Artículo 1615
Artículo 1615.- En el caso previsto en el artículo 1614, la parte que tenga la preferencia deberá comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está 12/27/2011 obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisión de hacer valer la preferencia. Exclusividad del suministrante
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Artículo 1616
Artículo 1616.- Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación. Exclusividad del suministrado
Artículo 1617
Artículo 1617.- Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningún otro lugar. Incumplimiento de promover la venta
Artículo 1618
Artículo 1618.- El beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple esa obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad mínima pactada. Incumplimiento de escasa importancia
Artículo 1619
Artículo 1619.- Si el beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede suspender la ejecución del contrato sin darle aviso previo. Resolución del suministro
Artículo 1620
Artículo 1620.- Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, la otra puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos. TITULO IV Donación Definición
Artículo 1621
Artículo 1621.- Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Donación mortis causa
Artículo 1622
Artículo 1622.- 12/27/2011 La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
Artículo 1623
Artículo 1623. - La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda de treinta veces el sueldo mínimo vital mensual vigente en el momento y lugar en que se celebre el contrato. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22-05-93, cuyo texto es el siguiente: Donación verbal de bienes muebles
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Artículo 1624
Artículo 1624. - Si el valor de los bienes muebles excede del límite fijado en el artículo 1623 hasta un máximo de ciento cincuenta veces el sueldo mínimo vital mensual, la donación se hará por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22-05-93, cuyo texto es el siguiente: Donación por escrito de bienes muebles
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Artículo 1625
Artículo 1625.- La donación de bienes muebles cuyo valor sea superior a ciento cincuenta veces el sueldo mínimo vital mensual, así como la de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el 22-05-93, cuyo texto es el siguiente: Donación de bienes inmuebles
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Artículo 1626
Artículo 1626.- La donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625. Compromiso de donar bien ajeno 12/27/2011
Artículo 1627
Artículo 1627.- El contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. Donación a favor de tutor o curador
Artículo 1628
Artículo 1628.- La donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. Límites de la donación
Artículo 1629
Artículo 1629.- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Donación conjunta
Artículo 1630
Artículo 1630.- Cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario. Donación conjunta
Artículo 1631
Artículo 1631.- Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. Renuncia tácita a la reversión
Artículo 1632
Artículo 1632.- El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor. Beneficio del donante empobrecido
Artículo 1633
Artículo 1633.- El donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos. 12/27/2011 Invalidez de donación
Artículo 1634
Artículo 1634.- Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto. La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición. Efectos de la invalidación
Artículo 1635
Artículo 1635.- Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido. Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Excepción a invalidez de pleno derecho
Artículo 1636
Artículo 1636.- No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634 cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto. Revocación de donación
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Artículo 1637
Artículo 1637.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. Intrasmisibilidad de la revocación
Artículo 1638
Artículo 1638.- No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación. Caducidad de la revocación
Artículo 1639
Artículo 1639.- La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637. Comunicación de revocación
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Artículo 1640
Artículo 1640.- No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma 12/27/2011 indubitable al donatario o a sus herederos. Contradicción de revocación
Artículo 1641
Artículo 1641.- El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos. Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo
Artículo 1642
Artículo 1642.- En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho. Frutos por revocación o invalidación
Artículo 1643
Artículo 1643.- Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado. Caducidad de la donación
Artículo 1644
Artículo 1644.- Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante. Donación inoficiosa
Artículo 1645
Artículo 1645.- Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha. Donación por matrimonio
Artículo 1646
Artículo 1646.- La donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto. Irrevocabilidad de donación por matrimonio
Artículo 1647
Artículo 1647.- La donación a que se refiere el artículo 1646 no es revocable por causa de ingratitud. TITULO V Mutuo 12/27/2011 Definición
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Artículo 1648
Artículo 1648.- Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. Prueba y formalidad del mutuo
Artículo 1649
Artículo 1649.- La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605. Mutuo entre cónyuges
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Artículo 1650
Artículo 1650.- El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625. Mutuo de representantes de incapaces o ausentes
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Artículo 1651
Artículo 1651.- Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Mutuo de incapaces o ausentes
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Artículo 1652
Artículo 1652.- En el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Entrega de bien mutado
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Artículo 1653
Artículo 1653.- El mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato. Efecto de la entrega
Artículo 1654
Artículo 1654.- Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan. Presunción del buen estado del bien 12/27/2011
Artículo 1655
Artículo 1655.- Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el uso a que se destinó. Plazo legal de devolución
Artículo 1656
Artículo 1656.- Cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.
Artículo 1657
Artículo 1657.- Plazo judicial de devolución Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuantía. Pago anticipado
Artículo 1658
Artículo 1658.- Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado. Lugar de cumplimiento
Artículo 1659
Artículo 1659.- La entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o, en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo. Lugar de cumplimiento a falta de convenio
Artículo 1660
Artículo 1660.- Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario. Pago por imposibilidad de devolver el bien
Artículo 1661
Artículo 1661.- Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al que recibió, satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el pago. Pago previa evaluación del bien
Artículo 1662
Artículo 1662.- Si en el caso del artículo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de celebración del contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago. Pago de intereses 12/27/2011
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Artículo 1663
Artículo 1663.- El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto. Usura encubierta
Artículo 1664
Artículo 1664.- Si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso. Falso mutuo
Artículo 1665
Artículo 1665.- Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compraventa. TITULO VI Arrendamiento CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Definición
Artículo 1666
Artículo 1666.- Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. Facultad de arrendar bienes
Artículo 1667
Artículo 1667.- Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. Personas impedidas de arrendar
Artículo 1668
Artículo 1668.- No puede tomar en arrendamiento: 1.- El administrador, los bienes que administra. 2.- Aquel que por ley está impedido. Arrendamiento de bien indiviso
Artículo 1669
Artículo 1669.- El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. 12/27/2011 Prelación entre arrendatarios
Artículo 1670
Artículo 1670.- Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta. Arrendamiento de bien ajeno
Artículo 1671
Artículo 1671.- Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 1470, 1471 y 1472. Prohibición de arrendatarios
Artículo 1672
Artículo 1672.- El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones que disminuyan el uso por parte del arrendatario. Reparaciones de bien arrendado
Artículo 1673
Artículo 1673.- Si en el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen privación del uso de una parte de él. Resolución o rebaja de renta
Artículo 1674
Artículo 1674.- Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza. Restitución de bien mueble arrendado
Artículo 1675
Artículo 1675.- El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo pacto distinto. Pago de renta
Artículo 1676
Artículo 1676.- El pago de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por períodos vencidos. Arrendamiento financiero
Artículo 1677
Artículo 1677.- El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente 12/27/2011 título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables. CAPITULO SEGUNDO Obligaciones del Arrendador Obligación de entregar el bien
Artículo 1678
Artículo 1678.- El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época. Presunción de buen estado
Artículo 1679
Artículo 1679.- Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso. Obligaciones adicionales al arrendador
Artículo 1680
Artículo 1680.- También está obligado el arrendador: 1.- A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. 2.- A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. CAPITULO TERCERO Obligaciones del Arrendatario Obligaciones del arrendatario
Artículo 1681
Artículo 1681.- El arrendatario está obligado: 1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias. 2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio. 3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan. 4.- A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien. 12/27/2011 5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días. 6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato. 7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres. 8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. 9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador. 10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. 11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato. Reparación por arrendatario
Artículo 1682
Artículo 1682.- El arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes. Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador. En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto. Pérdida y deterioro del bien
Artículo 1683
Artículo 1683.- El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él. Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien. Pérdida y deterioro de bienes asegurados
Artículo 1684
Artículo 1684.- Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo. Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador. Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del asegurador. Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Artículo 1685
Artículo 1685.- 12/27/2011 Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único responsable. Responsabilidad del arrendador ocupante
Artículo 1686
Artículo 1686.- Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685. CAPITULO CUARTO Duración del Arrendamiento Duración del arrendamiento
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Artículo 1687
Artículo 1687.- El arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada. Plazo máximo de arrendamiento de duración determinada
Artículo 1688
Artículo 1688.- El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años. Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos. Presunciones de arrendamiento de duración determinada
Artículo 1689
Artículo 1689.- A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican: 1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo. 2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada. Arrendamiento de duración indeterminada
Artículo 1690
Artículo 1690.- El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período, según se pague la renta. Períodos forzosos y voluntarios
Artículo 1691
Artículo 1691.- 12/27/2011 El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes. CAPITULO QUINTO Subarrendamiento y Cesión del Arrendamiento Definición
Artículo 1692
Artículo 1692.- El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador. Obligación solidaria de las partes
Artículo 1693
Artículo 1693.- Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario. Accesoriedad del subarrendamiento
Artículo 1694
Artículo 1694.- A la conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente. Subsistencia del arrendamiento
Artículo 1695
Artículo 1695.- El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador. Cesión del arrendamiento
Artículo 1696
Artículo 1696.- La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual. CAPITULO SEXTO Resolución del Arrendamiento Causales de resolución
Artículo 1697
Artículo 1697.- El contrato de arrendamiento puede resolverse: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el 12/27/2011 alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. 2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. 4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. 5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones. Resolución por falta de pago de la renta
Artículo 1698
Artículo 1698.- La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días. CAPITULO SEPTIMO Conclusión del Arrendamiento Fin de arrendamiento de duración determinada
Artículo 1699
Artículo 1699.- El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Continuación de arrendamiento de duración determinada
Artículo 1700
Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. Conversión de los períodos
Artículo 1701
Artículo 1701.- En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios. El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes. Períodos voluntarios para ambas partes 12/27/2011
Artículo 1702
Artículo 1702.- Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. Fin del arrendamiento de duración indeterminada
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Artículo 1703
Artículo 1703.- Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante. Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad
Artículo 1704
Artículo 1704.- Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento. Causales de conclusión extrajudicial
Artículo 1705
Artículo 1705.- Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos: 1.- Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía. 2.- Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo. 3.- Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado. 4.- En caso de expropiación. 5.- Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato. Consignación del bien arrendado
Artículo 1706
Artículo 1706.- En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo. Extinción de responsabilidad por consignación
Artículo 1707
Artículo 1707.- Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada. Enajenación del bien arrendado 12/27/2011
Artículo 1708
Artículo 1708.- En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1.- Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación. 3.- Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. Responsabilidad por bien enajenado
Artículo 1709
Artículo 1709.- Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario. Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario
Artículo 1710
Artículo 1710.- Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros. En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato. Autorización para desocupar bien arrendado
Artículo 1711
Artículo 1711.- Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable: 1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien. 2.- De los daños y perjuicios correspondientes. 3.- De que un tercero se introduzca en él. Arrendamiento especial
Artículo 1712
Artículo 1712.- Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título. TITULO VII 12/27/2011 Hospedaje Definición
Artículo 1713
Artículo 1713.- Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares. Sujeción a normas reglamentarias y cláusulas generales
Artículo 1714
Artículo 1714.- El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente. Derechos del huésped
Artículo 1715
Artículo 1715.- El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados. Exhibición de tarifas
Artículo 1716
Artículo 1716.- Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato. Derecho de retención
Artículo 1717
Artículo 1717.- Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelación. Responsabilidad del hospedante como depositario
Artículo 1718
Artículo 1718.- El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Responsabilidad del hospedante sobre objetos de uso corriente
Artículo 1719
Artículo 1719.- El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará fijado en lugar visible de las habitaciones. 12/27/2011 La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad. Declaración de objetos de uso común
Artículo 1720
Artículo 1720.- El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así como a comprobar su exactitud. Negativa a la custodia de bienes
Artículo 1721
Artículo 1721.- El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local. Extensión de responsabilidad del hospedante
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Artículo 1722
Artículo 1722.- La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus dependientes. Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes
Artículo 1723
Artículo 1723.- El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de éste último. Liberación de responsabilidad del hospedante
Artículo 1724
Artículo 1724.- El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos. Caducidad del crédito del hospedante
Artículo 1725
Artículo 1725.- El crédito del hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato. Servicio de estacionamiento y similares
Artículo 1726
Artículo 1726.- El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los artículos 1713 a 1725, en cuanto sean aplicables. 12/27/2011 Extensión normativa de normas de hospedaje
Artículo 1727
Artículo 1727.- Las disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables. TITULO VIII Comodato Definición
Artículo 1728
Artículo 1728.- Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva. Comodato de bien consumible
Artículo 1729
Artículo 1729.- Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido. Prueba del comodato
Artículo 1730
Artículo 1730.- La existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605. Presunción del buen estado del bien recibido
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Artículo 1731
Artículo 1731.- Se presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo prueba en contrario. Aumento, menoscabo y pérdida del bien
Artículo 1732
Artículo 1732.- Corresponde al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio. Intrasmisibilidad del comodato
Artículo 1733
Artículo 1733.- Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse. Prohibición de ceder uso del bien
Artículo 1734
Artículo 1734.- 12/27/2011 El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad. Obligaciones del comodante
Artículo 1735
Artículo 1735.- Son obligaciones del comodante: 1.- Entregar el bien en el plazo convenido 2.- Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce. 3.- No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736. 4.- Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien. Devolución del bien
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Artículo 1736
Artículo 1736.- Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el uso. Comodato indeterminado
Artículo 1737
Artículo 1737.- Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite. Obligaciones del comodatario
Artículo 1738
Artículo 1738.- Son obligaciones del comodatario: 1.- Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario. 2.- Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso. 3.- Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación. 4.- Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien. 5.- Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato. Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
Artículo 1739
Artículo 1739.- 12/27/2011 El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado. Gastos de recepción y restitución del bien
Artículo 1740
Artículo 1740.- Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario. Responsabilidad por uso distinto del bien
Artículo 1741
Artículo 1741.- El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su oportunidad. Responsabilidad por perecimiento del bien
Artículo 1742
Artículo 1742.- El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad. Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado
Artículo 1743
Artículo 1743.- Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable. Lugar de devolución del bien
Artículo 1744
Artículo 1744.- El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió. Suspensión de la devolución del bien
Artículo 1745
Artículo 1745.- El comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial. Consignación del bien
Artículo 1746
Artículo 1746.- Si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto propietario, si lo conoce. Suspensión de devolución 12/27/2011
Artículo 1747
Artículo 1747.- El comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal. En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante. Derecho de retención
Artículo 1748
Artículo 1748.- El comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4. Enajenación del bien por herederos del comodatario
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Artículo 1749
Artículo 1749.- Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reinvindicatoria. Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios. Pago por imposibilidad de restituir el bien
Artículo 1750
Artículo 1750.- Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido. Hallazgo del bien dado en comodato
Artículo 1751
Artículo 1751.- Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo pero éste tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió. Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario. Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado. Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios
Artículo 1752
Artículo 1752.- Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente. Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien
Artículo 1753
Artículo 1753.- 12/27/2011 La acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de haberlo recuperado. Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios
Artículo 1754
Artículo 1754.- La acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien. TITULO IX Prestación de Servicios CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Definición
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Artículo 1755
Artículo 1755.- Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente. Modalidades de las prestación de servicios
Artículo 1756
Artículo 1756.- Son modalidades de la prestación de servicios nominados: a. La locación de servicios. b. El contrato de obra. c. El mandato. d. El depósito. e. El secuestro. Contratos innominados de prestación de servicios
Artículo 1757
Artículo 1757.- Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des. Prestación de servicios entre ausentes
Artículo 1758
Artículo 1758.- Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación. Oportunidad de pago
Artículo 1759
Artículo 1759.- 12/27/2011 Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente. Límites de la prestación
Artículo 1760
Artículo 1760.- El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo. Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno. Aprobación tácita de excesos de la prestación
Artículo 1761
Artículo 1761.- Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo. Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Artículo 1762
Artículo 1762.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable. Muerte o incapacidad del prestador de servicio
Artículo 1763
Artículo 1763.- El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato. CAPITULO SEGUNDO Locación de Servicios Definición
Artículo 1764
Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Objeto
Artículo 1765
Artículo 1765.- Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales. Carácter personal del servicio 12/27/2011
Artículo 1766
Artículo 1766.- El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación. Determinación de la retribución
Artículo 1767
Artículo 1767.- Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados. Plazo máximo de locación de servicios
Artículo 1768
Artículo 1768.- El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador. Conclusión anticipada
Artículo 1769
Artículo 1769.- El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente. Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados. Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales
Artículo 1770
Artículo 1770.- Las disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración. En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa. CAPITULO TERCERO Contrato de Obra Definición
Artículo 1771
Artículo 1771.- Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84. Subcontrato de obra 12/27/2011
Artículo 1772
Artículo 1772.- El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente. La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato. Obligación del comitente
Artículo 1773
Artículo 1773.- Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto. Obligacion del contratista
Artículo 1774
Artículo 1774.- El contratista está obligado: 1.- A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre. 2.- A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular. 3.- A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra. Prohibición de introducir variaciones
Artículo 1775
Artículo 1775.- El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente.
Artículo 1776
Artículo 1776.- "El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra." Inspección de la obra
Artículo 1777
Artículo 1777.- 12/27/2011 El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios. Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector deber se r un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. Comprobación de la obra
Artículo 1778
Artículo 1778.- El comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada. Aceptación tácita de la obra
Artículo 1779
Artículo 1779.- Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación. Obra a satisfacción del comitente
Artículo 1780
Artículo 1780.- Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente. Todo pacto distinto es nulo. Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407 y 1408.
Artículo 1781
Artículo 1781. - El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida, tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada. El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada. No produce este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291, publicada el 24-12-90, cuyo texto es el siguiente: Obra por pieza o medida
Artículo 1782
Artículo 1782.- El contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra. La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta. Acciones del comitente por vicios de la obra
Artículo 1783
Artículo 1783.- El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño. Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios. El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el contratista prescribe al año de construida la obra. Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina
Artículo 1784
Artículo 1784.- Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo. El contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo. Liberación de responsabilidades del contrato
Artículo 1785
Artículo 1785.- No existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente. Facultad del comitente
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Artículo 1786
Artículo 1786.- El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar si la obra hubiera sido concluida. Obligación de pago a la muerte del contratista 12/27/2011
Artículo 1787
Artículo 1787.- En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Pérdida de la obra sin culpa de las partes
Artículo 1788
Artículo 1788.- Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho. Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada. Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada. Deterioro sustancial de la obra
Artículo 1789
Artículo 1789.- Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el artículo 1788. CAPITULO CUARTO Mandato SUB-CAPITULO I Disposiciones Generales Definición
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Artículo 1790
Artículo 1790.- Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Presunción de onerosidad
Artículo 1791
Artículo 1791.- El mandato se presume oneroso. Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez. Extensión del mandato 12/27/2011
Artículo 1792
Artículo 1792.- El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente. SUB-CAPITULO II Obligaciones del Mandatario Obligaciones del mandatario
Artículo 1793
Artículo 1793.- El mandatario está obligado: 1.- A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante. 2.- A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato. 3.- A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante. Responsabilidad del mandatario
Artículo 1794
Artículo 1794.- Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Solidaridad en mandato conjunto
Artículo 1795
Artículo 1795.- Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria. SUB-CAPITULO III Obligaciones del Mandante Obligaciones del mandante
Artículo 1796
Artículo 1796.- El mandante está obligado frente al mandatario: 1.- A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto. 2.- A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos. 12/27/2011 3.- A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados. 4.- A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato. Mora del mandante
Artículo 1797
Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones. Preferencia del mandatario
Artículo 1798
Artículo 1798.- El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el artículo 1796 con los bienes que han sido materia de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste. Derecho de retención
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Artículo 1799
Artículo 1799.- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796. Solidaria en mandato colectivo
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Artículo 1800
Artículo 1800.- Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias. SUB-CAPITULO IV Extinción del Mandato Causales de extinción
Artículo 1801
Artículo 1801.- El mandato se extingue por: 1.- Ejecución total del mandato. 2.- Vencimiento del plazo del contrato. 3.- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario. Validez de actos posteriores a la extinción
Artículo 1802
Artículo 1802.- Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato. 12/27/2011 Mandato en interés del mandatario o de tercero
Artículo 1803
Artículo 1803.- La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero. Extinción del mandato por causas especiales
Artículo 1804
Artículo 1804.- Cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias. Extinción del mandato conjunto
Artículo 1805
Artículo 1805.- Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario. SUB-CAPITULO V Mandato con Representación Normas aplicables a mandato con representación
Artículo 1806
Artículo 1806.- Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II. En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante. Presunción de representación
Artículo 1807
Artículo 1807.- Se presume que el mandato es con representación. Extinción por revocación o renuncia de poder
Artículo 1808
Artículo 1808.- En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato. SUB-CAPITULO VI Mandato Sin Representación Definición
Artículo 1809
Artículo 1809.- 12/27/2011 El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato. Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
Artículo 1810
Artículo 1810.- El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe. Obligaciones asumidas por mandante
Artículo 1811
Artículo 1811.- El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato. Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero
Artículo 1812
Artículo 1812.- El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto. Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Artículo 1813
Artículo 1813.- Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas. CAPITULO QUINTO Depósito SUB-CAPITULO I Depósito Voluntario Definición
Artículo 1814
Artículo 1814.- Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Depósito hecho a un incapaz
Artículo 1815
Artículo 1815.- No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario. 12/27/2011 Prueba del depósito
Artículo 1816
Artículo 1816.- La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605. Cesión de depósito
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Artículo 1817
Artículo 1817.- No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad. Presunción de gratuidad
Artículo 1818
Artículo 1818.- El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado. Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato. Deber de custodia y conservación del bien
Artículo 1819
Artículo 1819.- El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Prohibición de usar el bien depositado
Artículo 1820
Artículo 1820.- El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor. Liberación de responsabilidad del depositario
Artículo 1821
Artículo 1821.- No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido aunque no hubiera hecho uso del bien. Variación de la custodia
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Artículo 1822
Artículo 1822.- Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible. Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa 12/27/2011
Artículo 1823
Artículo 1823.- No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824. Deterioro, pérdida o destrucción
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Artículo 1824
Artículo 1824.- El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse. Depósito reservado
Artículo 1825
Artículo 1825.- La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento. Responsabilidad por violación de depósito reservado
Artículo 1826
Artículo 1826.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario. Depósito secreto
Artículo 1827
Artículo 1827.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. Depósito de títulos valores
Artículo 1828
Artículo 1828.- Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan. Depósito irregular
Artículo 1829
Artículo 1829.- Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias. Devolución del bien depositado
Artículo 1830
Artículo 1830.- El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo 12/27/2011 que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero. Depósito con interés de tercero
Artículo 1831
Artículo 1831.- Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero. Depósito a plazo indeterminado
Artículo 1832
Artículo 1832.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo reciba. Devolución anticipada del bien
Artículo 1833
Artículo 1833.- El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo. Persona a quien se debe retener el bien
Artículo 1834
Artículo 1834.- El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato. Incapacidad sobreviniente del depositario
Artículo 1835
Artículo 1835.- Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo. Consignación del bien de procedencia delictuosa
Artículo 1836
Artículo 1836.- No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad. Estado del bien a la devolución
Artículo 1837
Artículo 1837.- El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Depósito de bien divisible 12/27/2011
Artículo 1838
Artículo 1838.- El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde. Devolución a pluralidad de depositantes
Artículo 1839
Artículo 1839.- Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el juez. La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Devolución a pluralidad de depositarios
Artículo 1840
Artículo 1840.- Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás. Exoneración de restituir el bien
Artículo 1841
Artículo 1841.- El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos. Obligación de devolver el bien sustituto
Artículo 1842
Artículo 1842.- El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al depositante. Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
Artículo 1843
Artículo 1843.- El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado. En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios. Devolución del bien por muerte del depositante
Artículo 1844
Artículo 1844.- En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea. Devolución del bien al representado 12/27/2011
Artículo 1845
Artículo 1845.- El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión. Devolución del bien al representante
Artículo 1846
Artículo 1846.- En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato. Negativa a la devolución del bien
Artículo 1847
Artículo 1847.- Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios. Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio. Lugar de devolución del bien
Artículo 1848
Artículo 1848.- La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia. Gastos de entrega y devolución
Artículo 1849
Artículo 1849.- Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante. Bien de propiedad del depositario
Artículo 1850
Artículo 1850.- El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste. Reembolso de gastos
Artículo 1851
Artículo 1851.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente. Derecho de retención
Artículo 1852
Artículo 1852.- El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato. Depósitos regulados por leyes especiales 12/27/2011
Artículo 1853
Artículo 1853.- Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan. SUB-CAPITULO II Depósito Necesario Definición
Artículo 1854
Artículo 1854.- El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos. Obligatoriedad de recibir el depósito necesario
Artículo 1855
Artículo 1855.- Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación. Normas aplicables al depósito necesario
Artículo 1856
Artículo 1856.- El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario. CAPITULO SEXTO Secuestro Definición
Artículo 1857
Artículo 1857.- Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia. Formalidad del secuestro
Artículo 1858
Artículo 1858.- El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Administración del bien
Artículo 1859
Artículo 1859.- Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo. Contratos celebrados por depositario - administrador 12/27/2011
Artículo 1860
Artículo 1860.- Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia. Enajenación del bien secuestrado
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Artículo 1861
Artículo 1861.- En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes. Incapacidad o muerte del depositario
Artículo 1862
Artículo 1862.- Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez. Solidaridad de los depositantes
Artículo 1863
Artículo 1863.- Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito. Reclamo del bien por desposesión
Artículo 1864
Artículo 1864.- El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del juez. Liberación del depositario
Artículo 1865
Artículo 1865.- El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez. Entrega del bien
Artículo 1866
Artículo 1866.- El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda. Normas aplicables al secuestro
Artículo 1867
Artículo 1867.- Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables. TITULO X 12/27/2011 Fianza Definición
Artículo 1868
Artículo 1868.- Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador. Fianza sin intervención del deudor
Artículo 1869
Artículo 1869.- Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor. Fianza de personas jurídicas
Artículo 1870
Artículo 1870.- Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus representados, siempre que tengan poder suficiente. Formalidad de la fianza
Artículo 1871
Artículo 1871.- La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Fianza de obligaciones futuras
Artículo 1872
Artículo 1872.- Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo. Extensión de la obligación del fiador
Artículo 1873
Artículo 1873.- Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor. Exceso en la obligación del fiador
Artículo 1874
Artículo 1874.- Si se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de los límites de la obligación principal. Carácter accesorio de la fianza 12/27/2011
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Artículo 1875
Artículo 1875.- La fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal. Requisitos del fiador y sustitución de la garantía
Artículo 1876
Artículo 1876.- El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del deudor. El obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley. Insolvencia del fiador
Artículo 1877
Artículo 1877.- Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876. Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación. Extensión de la fianza
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Artículo 1878
Artículo 1878.- La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago. Beneficio de excusión
Artículo 1879
Artículo 1879.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Oponibilidad de beneficio de excusión
Artículo 1880
Artículo 1880.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación. Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión
Artículo 1881
Artículo 1881.- El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido. Bienes no considerados en la excusión 12/27/2011
Artículo 1882
Artículo 1882.- No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que fuere necesario para su cumplimiento. Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos. Improcedencia del beneficio de excusión
Artículo 1883
Artículo 1883.- La excusión no tiene lugar: 1.- Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella. 2.- Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor. 3.- En caso de quiebra del deudor. Riesgos del acreedor negligente
Artículo 1884
Artículo 1884.- El acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión. Excepciones del fiador contra acreedor
Artículo 1885
Artículo 1885.- El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona. Responsabilidad solidaria de fiadores
Artículo 1886
Artículo 1886.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división. Beneficio de división
Artículo 1887
Artículo 1887.- Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota. Beneficio de excusión del subfiador 12/27/2011
Artículo 1888
Artículo 1888.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor. Subrogación del fiador
Artículo 1889
Artículo 1889.- El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Indemnización al fiador
Artículo 1890
Artículo 1890.- La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende: 1.- El total de lo pagado por el fiador. 2.- El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el acreedor. 3.- Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 4.- Los daños y perjuicios, cuando procedan Subrogación del fiador de codeudores solidarios
Artículo 1891
Artículo 1891.- Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado. Improcedencia de la acción contra el deudor principal
Artículo 1892
Artículo 1892.- El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el acreedor. Repetición del fiador contra cofiadores
Artículo 1893
Artículo 1893.- Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye proporcionalmente entre los demás. Excepciones del deudor contra fiador 12/27/2011
Artículo 1894
Artículo 1894.- Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor. Excepciones entre cofiadores
Artículo 1895
Artículo 1895.- Los cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor. Pago anticipado por fiador
Artículo 1896
Artículo 1896.- El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla. Acciones del fiador antes del pago
Artículo 1897
Artículo 1897.- El fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes: 1.- Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago. 2.- Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución de su patrimonio. 3.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y éste ha vencido. 4.- Cuando la deuda se ha hecho exigible. Fianza por plazo determinado
Artículo 1898
Artículo 1898.- El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada. Fianza sin plazo determinado
Artículo 1899
Artículo 1899.- Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación. Liberación del fiador por dación en pago
Artículo 1900
Artículo 1900.- 12/27/2011 Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción. Extinción de la fianza por prórroga al deudor
Artículo 1901
Artículo 1901.- La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente. Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
Artículo 1902
Artículo 1902.- El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda subrogarse. Consolidación entre deudor y fiador
Artículo 1903
Artículo 1903.- La consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del subfiador. Documentos que no constituyen fianza
Artículo 1904
Artículo 1904.- Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza. Normas aplicables a la fianza legal
Artículo 1905
Artículo 1905.- Los artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley. TITULO XI Cláusula Compromisoria y Compromiso Arbitral CAPITULO PRIMERO Cláusula Compromisoria
Artículo 1906
Artículo 1906. - Las partes pueden obligarse mediante un pacto principal o una estipulación accesoria, a celebrar en el futuro un compromiso arbitral. En tal caso, no se requiere la designación de los árbitros. Es obligatorio fijar la extensión de la materia a que habrá de referirse el arbitraje. No es de aplicación a la cláusula compromisoria lo dispuesto en el artículo 1416. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
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Artículo 1907
Artículo 1907. - Los otorgantes del contrato preliminar se encuentran obligados a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el compromiso pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y a la determinación del asunto controvertido. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92. 12/27/2011
Artículo 1908
Artículo 1908.- Si el compromiso no fuera formalizado voluntariamente o no lo hubiera hecho el juez a solicitud de parte, la cláusula compromisoria queda sin efecto. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92. CAPITULO SEGUNDO Compromiso Arbitral (*) De conformidad con el Numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
Artículo 1909
Artículo 1909. - Por el compromiso arbitral dos o más partes convienen que una controversia determinada, materia o no de un juicio, sea resuelta por tercero o terceros a quienes designan y a cuya jurisdicción y decisión se someten expresamente. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1910
Artículo 1910. - El compromiso arbitral debe celebrarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Si hay juicio pendiente, se formaliza mediante escrito presentado al juez con firmas certificadas por el secretario de la causa. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1911
Artículo 1911. - El compromiso arbitral contendrá: 1. El nombre y domicilio de los otorgantes y de los árbitros. Si el árbitro designado fuese una persona jurídica se indicará su denominación o razón social y domicilio. 2. La controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias. 3. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. 4. El lugar en que debe desarrollarse el arbitraje. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1912
Artículo 1912. - Los contratantes pueden estipular la sanción a la parte que deje de cumplir cualquier acto indispensable para su ejecución, así como la facultad de los árbitros para fijar el pago de costas. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1913
Artículo 1913. - No pueden ser objeto de compromiso arbitral las cuestiones siguientes: 1. Las que versan sobre el estado y la capacidad civil de las personas. 2. Las referentes al Estado o sus bienes, salvo si se trata de los bienes de las empresas de derecho público o de las estatales de derecho privado o de economía mixta, en que el contrato requiere aprobación mediante Resolución Suprema. Las diferencias surgidas de la ejecución de contratos derivados del cumplimiento del objeto social de las empresas de derecho público, o de las estatales de derecho privado o de economía mixta podrán ser objeto de compromiso arbitral, con conocimiento previo de la Contraloría General de la República. 3. Las que interesen a la moral y las buenas costumbres. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92. 12/27/2011
Artículo 1914
Artículo 1914.- La existencia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral puede se invocada como excepción por cualquiera de las partes. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1915
Artículo 1915. - Los árbitros deben fallar con arreglo a derecho o de acuerdo a su leal saber y entender actuando como amigables componedores. A falta de elección expresa se presume que las partes optan por un arbitraje de derecho. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1916
Artículo 1916. - El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. Pueden ser designados amigables componedores las personas naturales, nacionales o extranjeras, mayores de veinticinco años de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de los derechos civiles. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1917
Artículo 1917. - No pueden ser nombrados árbitros quienes tengan, en relación con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las causales que determinan la excusa o recusación de un juez. Si las partes, no obstante conocer dichas circunstancias, las dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1918
Artículo 1918. - Los árbitros deben ser designados por las partes en número impar. Si son tres o más formarán tribunal, presidido por el que ellos elijan. Es nulo el pacto de deferir a una de las partes la facultad de hacer el nombramiento de alguno de los árbitros. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1919
Artículo 1919. - Otorgado el compromiso las partes lo presentarán a los árbitros para que acepten el cargo. De la aceptación o de la negativa se extenderá acta que firmarán los árbitros y las partes. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1920
Artículo 1920. - La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerles a que cumplan su encargo, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su incumplimiento. Los árbitros tienen derecho a exigir la retribución convenida por las partes. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
Artículo 1921
Artículo 1921. - Se extingue el compromiso: 1. Por voluntad de quienes lo otorgaron, expresada en alguna de las formas establecidas en el artículo 1910. 2. Por el vencimiento del plazo señalado por las partes. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92.
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Artículo 1922
Artículo 1922. - El procedimiento arbitral se sujeta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado el 10-12-92. TITULO XII 12/27/2011 Renta Vitalicia Definición
Artículo 1923
Artículo 1923.- Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados. Clases de renta vitalicia
Artículo 1924
Artículo 1924.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito. Formalidad en renta vitalicia
Artículo 1925
Artículo 1925.- La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Formalidad en renta vitalicia
Artículo 1926
Artículo 1926.- Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas. En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas. Causales de nulidad de la Renta Vitalicia
Artículo 1927
Artículo 1927.- Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública. También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública. Muerte de acreedor en renta a favor de tercero
Artículo 1928
Artículo 1928.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero. Transferencia
Artículo 1929
Artículo 1929.- Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél. 12/27/2011 Reajuste de renta vitalicia
Artículo 1930
Artículo 1930.- Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante. Pluralidad de beneficiarios
Artículo 1931
Artículo 1931.- Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales. Cesión y embargo de la renta
Artículo 1932
Artículo 1932.- Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece. Prueba de supervivencia
Artículo 1933
Artículo 1933.- El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato. Falta de pago
Artículo 1934
Artículo 1934.- La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras. Resolución de contrato por falta de garantía
Artículo 1935
Artículo 1935.- El beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas. Pago por plazo adelantado
Artículo 1936
Artículo 1936.- Si se pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta. Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pactó. Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad. Extinción de la renta 12/27/2011
Artículo 1937
Artículo 1937.- Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación. Sanción por muerte causada por el obligado
Artículo 1938
Artículo 1938.- El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho. Efectos del suicidio del obligado
Artículo 1939
Artículo 1939.- Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta. Derecho de acrecer en renta vitalicia
Artículo 1940
Artículo 1940.- En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto. Renta vitalicia testamentaria
Artículo 1941
Artículo 1941.- La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables. TITULO XIII Juego y Apuesta Definición
Artículo 1942
Artículo 1942.- Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes. El juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación con la situación económica del perdedor. Juego y apuesta no autorizado
Artículo 1943
Artículo 1943.- El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado. 12/27/2011 El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz. Juego y apuesta prohibidos
Artículo 1944
Artículo 1944.- El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno derecho. Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas
Artículo 1945
Artículo 1945.- Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no pueden ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe. Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe. Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero
Artículo 1946
Artículo 1946.- El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1943. Juego y apuesta masiva
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Artículo 1947
Artículo 1947.- Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942. Autorización para rifas y concursos
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Artículo 1948
Artículo 1948.- Las rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por la autoridad correspondiente. Caducidad de la acción de cobro
Artículo 1949
Artículo 1949.- La acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo distinto señalado por ley especial. SECCION TERCERA Gestión de Negocios 12/27/2011 Definición
Artículo 1950
Artículo 1950.- Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste. Solidaridad en pluralidad de gestores
Artículo 1951
Artículo 1951.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas, la responsabilidad de éstas es solidaria. Obligaciones del dueño de los bienes o negocios
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Artículo 1952
Artículo 1952.- Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno. Responsabilidad del gestor
Artículo 1953
Artículo 1953.- El juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión. SECCION CUARTA Enriquecimiento Sin Causa Acción por enriquecimiento sin causa
Artículo 1954
Artículo 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
Artículo 1955
Artículo 1955.- La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización. SECCION QUINTA Promesa Unilateral 12/27/2011 Definición
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Artículo 1956
Artículo 1956.- Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa. Limitación de promesa unilateral
Artículo 1957
Artículo 1957.- La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas. Presunción de relación sustantiva
Artículo 1958
Artículo 1958.- La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume. Promesa pública
Artículo 1959
Artículo 1959.- Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública. Exigibilidad de la prestación ofrecida
Artículo 1960
Artículo 1960.- Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida. Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Promesa plural
Artículo 1961
Artículo 1961.- Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada una tuviera en el resultado. Promesa pública sin plazo determinado
Artículo 1962
Artículo 1962.- 12/27/2011 La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública. Revocación de promesa pública
Artículo 1963
Artículo 1963.- Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento. Empero, si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la promesa. Invalidez de la revocación
Artículo 1964
Artículo 1964.- La revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes casos: 1.- Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente. 2.- Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto contemplado en ella. Renuncia al derecho de revocar
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Artículo 1965
Artículo 1965.- Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa. Promesa como premio de concurso
Artículo 1966
Artículo 1966.- La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión. Propiedad de obras premiadas
Artículo 1967
Artículo 1967.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pertenecen al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa. Normas aplicables
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Artículo 1968
Artículo 1968.- Rigen, además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa. 12/27/2011 SECCION SEXTA Responsabilidad Extracontractual Indemnización por daño moroso y culposo
Artículo 1969
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. CONCORDANCIAS: Ley N° 29316, Tercera Disposición Complementaria Final Responsabilidad por riesgo
Artículo 1970
Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 101 (Código de protección y defensa del consumidor) Inexistencia de responsabilidad
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Artículo 1971
Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. 2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro. Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 1972
Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Reducción judicial de la indemnización
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Artículo 1973
Artículo 1973.- Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias. Irresponsabilidad por estado de inconsciencia
Artículo 1974
Artículo 1974.- 12/27/2011 Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla. Responsabilidad de incapaces con discernimiento
Artículo 1975
Artículo 1975.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable. Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento
Artículo 1976
Artículo 1976.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal. Indemnización equitativa
Artículo 1977
Artículo 1977.- Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo. Responsabilidad por incitación y/o coautoría
Artículo 1978
Artículo 1978.- También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias. Responsabilidad por daño causado por animal
Artículo 1979
Artículo 1979.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. Responsabilidad por caída de edificio
Artículo 1980
Artículo 1980.- El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción. Responsabilidad por daño del subordinado
Artículo 1981
Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria. Responsabilidad por denuncia calumniosa 12/27/2011
Artículo 1982
Artículo 1982.- Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible. Responsabilidad solidaria
Artículo 1983
Artículo 1983.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales. Daño moral
Artículo 1984
Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Contenido de la indemnización
Artículo 1985
Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Nulidad de límites de la responsabilidad
Artículo 1986
Artículo 1986.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Responsabilidad del asegurador
Artículo 1987
Artículo 1987.- La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste. Determinación legal del daño sujeto a seguro
Artículo 1988
Artículo 1988.- La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro. LIBRO VIII PRESCRIPCION Y CADUCIDAD 12/27/2011 TITULO I Prescripción Extintiva Prescripción extintiva
Artículo 1989
Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Irrenunciabilidad de la prescripción
Artículo 1990
Artículo 1990.- El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. Renuncia a la prescripción ganada
Artículo 1991
Artículo 1991.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Prohibición de declarar de oficio la prescripción
Artículo 1992
Artículo 1992.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Cómputo del plazo prescriptorio
Artículo 1993
Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Causales de suspensión de la prescripción
Artículo 1994
Artículo 1994.- Se suspende la prescripción: 1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 12/27/2011 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Reanudación del plazo prescriptorio
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Artículo 1995
Artículo 1995.- Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. Interrupción de la prescripción
Artículo 1996
Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación. Ineficacia de la interrupción
Artículo 1997
Artículo 1997.- Queda sin efecto la interrupción cuando: 1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. 2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación. 3.- El proceso fenece por abandono. Reinicio del plazo prescriptorio
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Artículo 1998
Artículo 1998.- Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. Alegación de suspensión e interrupción
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Artículo 1999
Artículo 1999.- 12/27/2011 La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés. Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Artículo 2000
Artículo 2000.- Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción. Plazos prescriptorios de acciones civiles
Artículo 2001
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. Cumplimiento de plazo prescriptorio
Artículo 2002
Artículo 2002.- La prescripción se produce vencido el último día del plazo. TITULO II Caducidad Efectos de la caducidad
Artículo 2003
Artículo 2003.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Legalidad en plazos de caducidad
Artículo 2004
Artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario. Continuidad de la caducidad
Artículo 2005
Artículo 2005.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8. 12/27/2011 Declaración de caducidad
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Artículo 2006
Artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Cumplimiento del plazo de caducidad
Artículo 2007
Artículo 2007.- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil. LIBRO IX REGISTROS PUBLICOS CONCORDANCIAS: Ley N° 26366, Art. 2 (Conformación del Sistema Nacional de los Registros Públicos) D. S. N° 011-2002-JUS (TUPA del Sist. Nac. RRPP) TITULO I Disposiciones Generales CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2 (Naturaleza del Registro de Propiedad Vehicular) Clases de registros
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Artículo 2008
Artículo 2008.- Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes: 1.- Registro de la propiedad inmueble. 2.- Registro de personas jurídicas. 3.- Registro de mandatos y poderes. 4.- Registro personal. 5.- Registro de testamentos. 6. Registro de declaratoria de herederos. (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente: "6.- Registro de sucesiones intestadas." 7.- Registro de bienes muebles. Régimen legal de los registros
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Artículo 2009
Artículo 2009.- Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. 12/27/2011 Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo 2010
Artículo 2010. - La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (*) (*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97, cuyo texto es el siguiente: Título que da mérito a la inscripción
Artículo 2011
Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." (*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. CONCORDANCIAS: R.Nº 066-2000-SUNARP-SN (Responsabilidad del registrador para observar y tachar partes provenientes de fuero judicial) LEY N° 29566, 9 Principio de publicidad
Artículo 2012
Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Principio de legitimación
Artículo 2013
Artículo 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 2 (Efectos jurídicos de los índices y base de datos sobre vehículos menores provenientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones) Principio de Buena Fe Registral
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Artículo 2014
Artículo 2014.- 12/27/2011 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Principio de Tracto Sucesivo
Artículo 2015
Artículo 2015.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. Principio de prioridad
Artículo 2016
Artículo 2016.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Principio de impenetrabilidad
Artículo 2017
Artículo 2017.- No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. TITULO II Registro de la Propiedad Inmueble Primera inscripción de dominio
Artículo 2018
Artículo 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, Art.16 (Calificación individual de lotes) D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 86, num. 3 y Art. 87 Actos y derechos inscribibles
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Artículo 2019
Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble: 1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles. 2.- Los contratos de opción. 3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa. 4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados. 12/27/2011 5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. 6.- Los contratos de arrendamiento. 7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados. 8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles. 9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles. CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios, Art. 2 R. N° 248-2008-SUNARP-SN, Art. 2 Anotación preventiva
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Artículo 2020
Artículo 2020.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva. Actos o títulos no inscribibles
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Artículo 2021
Artículo 2021.- Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles. Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Artículo 2022
Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. Inscripción de contrato de opción
Artículo 2023
Artículo 2023.- La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad. TITULO III Registro de Personas Jurídicas Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Artículo 2024
Artículo 2024.- Este registro consta de los siguientes libros: 1.- De asociaciones. 12/27/2011 2.- De fundaciones. 3.- De comités. 4.- De sociedades civiles. 5.- De comunidades campesinas y nativas. 6.- De cooperativas. 7.- De empresas de propiedad social. 8.- De empresas de derecho público. 9.- De los demás que establece la ley. Inscripciones en los libros de personas jurídicas
Artículo 2025
Artículo 2025.- En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente: 1.- Las modificaciones de la escritura o del estatuto. 2.- El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes. 3.- La disolución y liquidación. Personas jurídicas regidas por leyes especiales
Artículo 2026
Artículo 2026.- La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas. Actos inscribibles en el libro de empresas públicas
Artículo 2027
Artículo 2027.- En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos: 1.- La ley de creación y sus modificaciones. 2.- El reglamento o estatuto y sus modificaciones. 3.- El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección. 4.- El nombramiento y facultades de los administradores y representantes. 5.- La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia. 6.- Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito. 12/27/2011
Artículo 2028
Artículo 2028.- "La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio. No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo." "En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho." (*) "No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente." (*) (*) Párrafos adicionados por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364, publicada el 02-10-94. Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
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Artículo 2029
Artículo 2029.- Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país. (*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84 TITULO IV Registro Personal
Artículo 2030
Artículo 2030.- "Se inscriben en este registro: 1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas. 2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas. (*) (*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28413, publicada el 11-12-2004, cuyo texto es el siguiente: "2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas." 3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad. 4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia. 5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles. 6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación. 7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación. 8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento." (1)(2) (1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96. (2) Inciso modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente: "8. La declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia." (*) (*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente: "8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.” "9.- El nombramiento de tutor o curador.” (*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29633, publicada el 17 diciembre 2010.
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Artículo 2031
Artículo 2031. - Para las inscripciones previstas en el artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. 12/27/2011 Inscripción de resoluciones judiciales
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Artículo 2032
Artículo 2032. - En el caso del artículo 2031, los jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Partes judiciales
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Artículo 2033
Artículo 2033. - Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Lugar de inscripción
Artículo 2034
Artículo 2034. - La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar. (*) (*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-07-95. Efectos de la omisión de la inscripción
Artículo 2035
Artículo 2035.- "Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-04-96. TITULO V Registro de Mandatos y Poderes Instrumentos inscribibles
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Artículo 2036
Artículo 2036.- Se inscriben en este registro: 1.- Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos. 2.- Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.
Artículo 2037
Artículo 2037. - Las inscripciones se hacen en la oficina del lugar donde se va a ejercer el mandato o el poder. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente: Lugar de inscripción
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Artículo 2038
Artículo 2038.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos. TITULO VI Registro de Testamentos Actos y resoluciones inscribibles
Artículo 2039
Artículo 2039.- Se inscriben en este registro: 12/27/2011 1.- Los testamentos. 2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos. 3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2. 4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos. 5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación. 6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación. Lugar de Inscripción
Artículo 2040
Artículo 2040.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento. TITULO VII Registro de declaratoria de herederos (*) (*) Denominación modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente: "Registros de Sucesiones Intestadas"
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Artículo 2041
Artículo 2041. - Se inscriben en este registro las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al procedimiento sobre declaratoria de herederos y a los juicios contradictorios. Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado po r Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro: 1. Las solicitudes de declaración de herederos. 2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración. 3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664." (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente: Actos y resoluciones inscribibles
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Artículo 2042
Artículo 2042. - Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, en su caso. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, 12/27/2011 publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente: Lugares de inscripción
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Artículo 2043
Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley. Identificación de bienes muebles
Artículo 2044
Artículo 2044.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo. Actos y contratos inscribibles
Artículo 2045
Artículo 2045.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables. LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO I Disposiciones Generales CONCORDANCIAS: Ley N° 28677, Art. 56 (Ley de Garantía Mobiliaria, vigente a los noventa días de publicado el citado dispositivo) Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
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Artículo 2046
Artículo 2046.- Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Normas aplicables 12/27/2011
Artículo 2047
Artículo 2047.- El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro. Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado. Competencia de jueces peruanos
Artículo 2048
Artículo 2048.- Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado. Incompatibilidad de norma extranjera
Artículo 2049
Artículo 2049.- Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano. Eficacia del ordenamiento extranjero
Artículo 2050
Artículo 2050.- Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres. Aplicación de oficio de normas extranjeras
Artículo 2051
Artículo 2051.- El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio. La ley extranjera como prueba
Artículo 2052
Artículo 2052.- Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos. Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera
Artículo 2053
Artículo 2053.- Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido. 12/27/2011 Absolución de consulta sobre la ley nacional
Artículo 2054
Artículo 2054.- La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional. Interpretación del derecho extranjero
Artículo 2055
Artículo 2055.- Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan. Solución de conflictos entre normas extranjeras
Artículo 2056
Artículo 2056.- Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero. TITULO II Competencia Jurisdiccional Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
Artículo 2057
Artículo 2057.- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional. Competencia en acciones patrimoniales
Artículo 2058
Artículo 2058.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva. 2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva. 3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva. “Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido patrimonial”. (*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 12/27/2011 de setiembre de 2008. Sumisión tácita
Artículo 2059
Artículo 2059.- Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva. No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes. Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional
Artículo 2060
Artículo 2060.- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú. Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Artículo 2061
Artículo 2061.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. Competencia en acciones personales
Artículo 2062
Artículo 2062.- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. 2.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República. Foro de necesidad
Artículo 2063
Artículo 2063.- Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto. 12/27/2011
Artículo 2064
Artículo 2064.- El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que: 1. El compromiso arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano. 2. El compromiso arbitral tenga por objeto privar de manera abusiva a la parte más débil de la jurisdicción prevista en este título. (*) (*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01- 96, cuyo texto es el siguiente: Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativo
Artículo 2065
Artículo 2065.- El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención. Litispendencia y cosa juzgada
Artículo 2066
Artículo 2066.- Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú. El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado. El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera. Competencia negativa del Tribunal Peruano
Artículo 2067
Artículo 2067.- La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú. Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer: 1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero. 2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060. 3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la 12/27/2011 causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la República. TITULO III Ley Aplicable Principio y fin de la persona natural
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Artículo 2068
Artículo 2068.- El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio. Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62. Declaración de ausencia
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Artículo 2069
Artículo 2069.- La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía. Estado y capacidad de la persona natural
Artículo 2070
Artículo 2070.- El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio. El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero. Instituciones de amparo al incapaz
Artículo 2071
Artículo 2071.- La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio. Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana. Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público
Artículo 2072
Artículo 2072.- Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas. 12/27/2011 Existencia y capacidad de persona jurídica privada
Artículo 2073
Artículo 2073.- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan. Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas. La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales. Fusión de personas jurídicas
Artículo 2074
Artículo 2074.- La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país. Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio
Artículo 2075
Artículo 2075.- La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios. Formalidad del matrimonio
Artículo 2076
Artículo 2076.- La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración. Derechos y deberes de los cónyuges
Artículo 2077
Artículo 2077.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común. Régimen patrimonial del matrimonio
Artículo 2078
Artículo 2078.- El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio. Nulidad del matrimonio 12/27/2011
Artículo 2079
Artículo 2079.- La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad. Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración. Efectos de la nulidad del matrimonio
Artículo 2080
Artículo 2080.- La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio. Divorcio y separación de cuerpos
Artículo 2081
Artículo 2081.- El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal. Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos
Artículo 2082
Artículo 2082.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas. La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio. Filiación matrimonial
Artículo 2083
Artículo 2083.- La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo. Filiación extramatrimonial
Artículo 2084
Artículo 2084.- La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo. Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo. Reconocimiento de hijo
Artículo 2085
Artículo 2085.- El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio. 12/27/2011 Legitimación
Artículo 2086
Artículo 2086.- La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo. Adopción
Artículo 2087
Artículo 2087.- La adopción se norma por las siguientes reglas: 1.- Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado. 2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular: a.- La capacidad para adoptar. b.- La edad y estado civil del adoptante. c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante. d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción. 3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular: a.- La capacidad para ser adoptado. b.- La edad y estado civil del adoptado. c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor. d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea. e.- La autorización al menor para salir del país. Derechos sobre bienes corporales
Artículo 2088
Artículo 2088.- La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real. Bienes corporales en tránsito
Artículo 2089
Artículo 2089.- Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo. Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales. La elección de las partes no es oponible a terceros. 12/27/2011 Desplazamiento de bienes corporales
Artículo 2090
Artículo 2090.- El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación. Prescripción de acciones sobre bienes corporales
Artículo 2091
Artículo 2091.- La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar. Derechos sobre medios de transporte
Artículo 2092
Artículo 2092.- La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado ésta.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Derechos reales sobre obras
Artículo 2093
Artículo 2093.- La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos. Forma de actos jurídicos e instrumentos
Artículo 2094
Artículo 2094.- La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana. Obligaciones contractuales
Artículo 2095
Artículo 2095.- Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración. Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración. Autonomía de la voluntad 12/27/2011
Artículo 2096
Artículo 2096.- La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes. Responsabilidad extracontractual
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Artículo 2097
Artículo 2097.- La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado. Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión. Obligaciones originadas por la ley y demás fuentes
Artículo 2098
Artículo 2098.- Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación. Prescripción extintiva de acciones personales
Artículo 2099
Artículo 2099.- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Sucesión
Artículo 2100
Artículo 2100.- La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante. Sucesión de bienes ubicados en el Perú
Artículo 2101
Artículo 2101.- La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones. TITULO IV Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Fallos Arbitrales Extranjeros Principio de Reciprocidad
Artículo 2102
Artículo 2102.- 12/27/2011 Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos. Reciprocidad negativa
Artículo 2103
Artículo 2103.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República. Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos. Requisitos para Exequator
Artículo 2104
Artículo 2104.- Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.(*) 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad. (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Sentencia extranjera en materia de quiebra
Artículo 2105
Artículo 2105.- El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional. 12/27/2011 Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores. El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras. Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero. Ejecución de sentencia extranjera
Artículo 2106
Artículo 2106.- La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado. Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera
Artículo 2107
Artículo 2107.- La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título. Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera
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Artículo 2108
Artículo 2108.- El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales. Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequatur. Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada
Artículo 2109
Artículo 2109.- Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequatur. Valor probatorio de la sentencia extranjera
Artículo 2110
Artículo 2110.- La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.
Artículo 2111
Artículo 2111.- "Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil. Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje." (*) (*) De conformidad con el Numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho. TITULO FINAL CAPITULO PRIMERO Disposiciones Finales Unificación de la contratación civil y mercantil
Artículo 2112
Artículo 2112.- Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio. Derogación del Código Civil de 1936
Artículo 2113
Artículo 2113.- Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código. (*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. CAPITULO SEGUNDO Disposiciones Transitorias Disposiciones sobre derechos civiles
Artículo 2114
Artículo 2114.- Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setentinueve. Eficacia de registros parroquiales 12/27/2011
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Artículo 2115
Artículo 2115.- Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. Igualdad de derechos sucesorios
Artículo 2116
Artículo 2116.- Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta. Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la vigencia del Código
Artículo 2117
Artículo 2117.- Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita. Revocación del testamento cerrado
Artículo 2118
Artículo 2118.- El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera. Obligación de presentar testamento cerrado
Artículo 2119
Artículo 2119.- La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación. Ultraactividad de legislación anterior
Artículo 2120
Artículo 2120.- Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca. Teoría de los hechos cumplidos
Artículo 2121
Artículo 2121.- A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Código
Artículo 2122
Artículo 2122.- La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. CUADRO DE MODIFICACION ES DEL CODIGO CIVIL ARTICULO AFECTADO AFECTACION JURIDICA FECHA DE PUBLICACION Art. II del Título Preliminar MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. II del Título Preliminar MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 2, 2do. párrafo ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 20 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28720 25-04-2006 Art. 21 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28720 25-04-2006 Art. 34 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 40 SUSTITUIDO por el Artículo 1 de la Ley N° 27723 14-05-2002 Art. 43, num. 1 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 46 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 46 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201 14-11-99 Art. 46 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 29274 28-10-2008 Art. 47, 1er. párrafo MODIFICADO por La Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 47, 1er. párrafo MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 58, 2do. párrafo ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 60 ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 60 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 67 MODIFICADO la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 70 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 12-07-95 Art. 71 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 12-07-95 Art. 72 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 12-07-95 Art. 73 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 12-07-95 Art. 74 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 26497 12-07-95 Art. 75 DEROGADO por la Sétima Disposición Final de la Ley 12-07-95 12/27/2011 N° 26497 Art. 85, 3er. párrafo SUSTITUIDO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 85, 4to. párrafo RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 92 último párrafo MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 95 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845 21-09-96 Art. 95 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N°27809 08-08-02 Art. 96 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 99 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 104 numeral 2 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26813 20-06-92 Art. 104 numeral 9 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art.106 quinto párr. ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 108 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 109 MODIFICADO por por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 110 MODIFICADO por por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 120 MODIFICADO por por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 121 MODIFICADO por por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 122 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 141 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291 24-06-2000 Art. 146 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 181 segundo párr inc.1 ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 181 párr. final ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 182 tercer párr. MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 186 segundo párr MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 195 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 200 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 12/27/2011 Art. 219 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 241 inc.1 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201 14-11-99 Art. 243 inc. 3 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 243 inc. 3 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27118 23-05-99 Art. 248 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27118 23-05-99 Art. 250 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26205 02-07-93 Art. 256 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 256 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 274 numeral 9 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 277 numeral 1 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 281 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 281 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 292 primer párr MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 292 primer párr. MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 25940 11-12-92 Art. 292 segundo y tercer párr MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 309 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 316 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 319 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 Art. 330 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845 21-09-96 Art. 330 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02 Art. 333 numeral 2 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 333 numeral 11 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 333 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 Art. 337 respecto a a sevicia y conducta deshonrosa DEROGADO por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13-05-97 Art. 344 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 345 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 345 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 Art. 345-A INCORPORADO por el Artículo 4 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 12/27/2011 Art. 349 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 Art. 354 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 354 MODIFICADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27495 07-07-2001 Art. 354 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28384 13-11-2004 Art. 354 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227 16-05-2008 Art. 359 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28384 13-11-2004 Art. 363 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 378 inc.7 MODIFICADO, por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26981 03-10-98 Art. 379 segundo párr. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 379 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27442 02-04-2001 Art. 387 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley 29032 05-06-2007 Art. 392 DEROGADO por el Artículo 4 de la Ley N° 28720 25-04-2006 Art. 402 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 402 inc 6) MODIFICADO por Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28457 08-01-2005 Art. 403 DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 413 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 415 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 415 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 28439 28-12-2004 Art. 416 DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048 06-01-99 Art. 419 segundo párr MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92 Art. 423 inc. 3 y 4 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 424 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23-01-2002 Art. 458 MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27184 18-10-99 Art. 462 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 463 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 464 DEROGADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26102 29-12-92 Art. 465 primer párr RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 466 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 470 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 12/27/2011 Art. 471 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 471 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 29194 25-01-2008 Art. 472 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 473 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23-01-2002 Art. 474 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 475 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 24-07-84 Art. 483 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 483 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 23-01-2002 Art. 496 inc. 4 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 503 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 526 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 529 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 533 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 542 MODIFICADO por la Primera Disposición Final del D. Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 557 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 29-12-92 Art. 568-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29633 17-12-2010 Art. 569 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29633 17-12-2010 Art. 592 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 643 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 664 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 665 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 676 segundo párr. ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 718 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 746 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 751 MODIFICADO por la Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 762 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 794 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 795 MODIFICADO por la Primera Disposición del D.Leg. Nº 04-03-92 12/27/2011 768 Art. 815 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 830 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26680 08-11-96 Art. 846 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02 Art. 852 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02 Art. 853 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 865 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 875 segundo y tercer párrafo ADICIONADOS por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 883 DEROGADO por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del D.Leg. Nº 653 01-08-91 Art. 885 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 885 inc. 4 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación. 01-03-2006 Art. 885 inc. 6 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación. 01-03-2006 Art. 885 inc. 9 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación. 01-03-2006 Art. 923 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 927 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 946 primer párr RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 955 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 987 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 989 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1022 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-85 Art. 1041 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-85 Art. 1055 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación 01-03-2006 Art. 1056 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 12/27/2011 Art. 1057 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1058 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1059 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1060 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1061 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1062 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1063 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1064 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación 01-03-2006 Art. 1065 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1066 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1067 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación 24-07-84 Art. 1067 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación 01-03-2006 Art. 1068 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1069 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1069 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1070 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su 01-03-2006 12/27/2011 publicación Art. 1071 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días despues de su publicación 01-03-2006 Art. 1072 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1073 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1074 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1075 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1076 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1077 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1078 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1079 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1080 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1081 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1082 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1083 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1084 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1085 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1086 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará 01-03-2006 12/27/2011 en vigencia a los noventa días de su publicación Art. 1087 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1088 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1089 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1090 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1114 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1217 DEROGADO por la Primera y Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, la citada disposición entrará en vigencia a los noventa días de su publicación 01-03-2006 Art. 1236 MODIFICADO inicialmente por D.Leg. 768 y posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598 24-04-96 Art. 1237 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25878 26-11-92 Art. 1251 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1252 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1253 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1254 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1255 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1293 RECTIFICADO por Fe de Erratas Art. 1307 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1311 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1366 primer párr. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1372 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. N º 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Artículo 5 de de la Ley Nº 25940 24-07-84 24-07-84 Art. 1374 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291 24-06-2000 Art. 1398 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1399 segundo párr. ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1399 segundo DEROGADO por Única Disposición Derogatoria del D. 28-06-2008 12/27/2011 párr. Leg Nº 1071, que entrará en vigencia el 01de setiembre del 2008 Art. 1412 segundo párr ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1416 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 07-02-2001 Art. 1423 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 07-02-2001 Art. 1433 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 26451 11-05-95 Art. 1458 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1499 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1562 SUSTITUIDO por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 07-02-2001 Art. 1577 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1585 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1596 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. N º 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 25940 11-12-92 Art. 1597 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 1599 numeral 1 DEROGADO por el inciso c) de la Primera Disposición Final del D.Leg.Nº 768 13-11-91 Art. 1623 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22-05-93 Art. 1624 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22-05-93 Art. 1625 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26189 22-05-93 Art. 1635 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1651 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1652 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1695 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición Modificatoria del D. Leg. N º 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 25940 11-12-92 Art. 1771 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1776 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291 24-12-90 Art. 1781 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley Nº 25291 24-12-90 Art. 1787 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1837 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1839 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1889 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 1906 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1907 DEROGADO por la Primera Disposición Final del 05-01-96 12/27/2011 Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 Art. 1908 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1909 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1910 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1911 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1912 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1913 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1914 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1915 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1916 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1917 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1918 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1919 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1920 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1921 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1922 DEROGADO por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 1960 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2008 numeral 6 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707 12-12-96 12/27/2011 Art. 2010 MODIFICADO inicialmente por el Artículo 1 del D. Leg. Nº 836 (27-07-96); posteriormente modificado por la Ley Nº 26741. 2DF 11-01-71 Art. 2011 segundo párr. ADICIONADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92 Art. 2028 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 25372 27-12-91 Art. 2028 tercer y cuarto párrafo ADICIONADOS por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364 02-10-94 Art. 2029 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Título IV - Registro Personal DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley 26589 12-07-95 18-04-96 Art. 2030 inc. 2 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28413 11-12-2004 Art. 2030 inc. 8 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final del D. Leg. Nº 845 21-09-96 Art. 2030 inc.8 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27809 08-08-02 Art. 2030 inc. 9 INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29633 17-12-2010 Art. 2031 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley 26589 12-07-95 18-04-96 Art. 2032 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley 26589 12-07-95 18-04-96 Art. 2033 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley 26589 12-07-95 18-04-96 Art. 2034 DEROGADO por la Ultima Disposición Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley 26589 12-07-95 18-04-96 Art. 2037 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Artículo 5 del D.L. 25940 11-12-92 Título VII - Registro de Sucesiones Intestadas MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 26707 12-12-96 Art. 2041 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707 12-12-96 Art. 2042 MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Artículo 5 del D.L. 25940 11-12-92 Art. 2046 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2058, último párrafo AGREGADO por la Primera Disp.Modif. del D.Leg. Nº 1071, la misma que de conformidad con su Tercera Disp. Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008. 28-06-2008 12/27/2011 Art. 2092 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2064 MODIFICADO por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 2064 DEROGADO por Única Disposición Derogatoria del D. Leg Nº 1071, que entrará en vigencia el 01de setiembre del 2008 28-06-2008 Art. 2099 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2104 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2111 MODIFICADO por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96 Art. 2113 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 Art. 2115 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84 12/27/2011
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