El divorcio sin causa: hacia una nueva concepción de la libertad matrimonial
Gloria Vílchez Aguilar
Docente tiempo completo Universidad Privada del Norte
https://orcid.org/0000-0003-2100-4441
1. Introducción
El maestro Héctor Cornejo Chávez (1999), que es una figura fundacional del derecho de familia peruano, aunque no abogó explícitamente por el divorcio incausado dada la época en que escribió, puesto que nos remontamos al año de 1999, sentó bases conceptuales importantes al señalar en su obra "Derecho Familiar Peruano" que "el matrimonio es ante todo una comunidad de vida basada en el afecto recíproco, y cuando éste desaparece irreparablemente, la intervención del derecho debe limitarse a ordenar las consecuencias de la ruptura" (p. 234). Esta visión anticipó desarrollos posteriores hacia sistemas que se orientan en reconocer primigeniamente la voluntad, antes que centrarse en la culpa.
Por otro lado, Benítez (2017) sostiene que la familia ha evolucionado "desde lo tradicional a lo discutible", perdiendo su carácter de institución natural e inmutable para convertirse en una construcción social flexible y diversa (p. 58). El divorcio incausado responde a esta transformación, reconociendo que el matrimonio contemporáneo se legitima por la calidad de la relación, no por las formalidades que establece el ordenamiento jurídico.
2. Desarrollo
2.1. Definición
El divorcio incausado, también se ha denominado divorcio sin expresión de causa, divorcio exprés, divorcio remedio puro o divorcio por sola voluntad que constituye una modalidad de disolución del vínculo matrimonial que prescinde de la necesidad de alegar y probar causales específicas establecidas en la ley (Méndez, 2014). En este novedoso sistema para nuestro ordenamiento jurídico, la manifestación de voluntad de uno o ambos cónyuges resulta suficiente para decretar la ruptura del vínculo conyugal, sin que sea necesario indagar sobre las razones que motivaron tal decisión.
En ese sentido, Gálvez (2018) manifiesta que el divorcio incausado "no exige a la pareja (si fuera convencional) o al cónyuge (si fuera unilateral), la expresión o justificación de la causa por la cual se ha tomado la decisión de terminar con su matrimonio" (p. 14). Esta conceptualización resalta dos aspectos fundamentales: primero, es innecesario justificar la razón de la ruptura matrimonial; segundo, la posibilidad de que opere tanto por decisión bilateral como unilateral.
Para Moreno Quizhpe (2024), bajo este régimen "no se tiene que probar, ni justificar nada, para quedar en libertad o en disolver el vínculo matrimonial que le une al otro cónyuge" (p. 3). Esta característica diferencia radicalmente al divorcio incausado de los sistemas tradicionales de divorcio-sanción y divorcio-remedio, donde persiste la exigencia de acreditar determinadas circunstancias fácticas o jurídicas.
2.2. Evolución del divorcio
El divorcio en el ordenamiento jurídico peruano evolucionó progresivamente.
2.2.1. Inicialmente evolucionó de considerarse el matrimonio indisoluble al denominado divorcio-sanción, que históricamente, el matrimonio fue concebido como un vínculo perpetuo e indisoluble, influenciado principalmente por la doctrina canónica católica que lo elevó a la categoría de sacramento (Guzmán & Valdés, 2015). Esta concepción prevaleció en las legislaciones occidentales hasta entrado el siglo XX, prohibiendo o restringiendo severamente la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial.
Venturini (2014) analiza cómo en el derecho romano clásico, a pesar de reconocerse cierta libertad para el divorcio basada en la affectio maritalis, progresivamente se introdujeron limitaciones hasta llegar a la prohibición absoluta bajo la influencia cristiana. El matrimonio pasó de ser un acto privado fundamentado en el afecto continuo entre los esposos, a una institución de orden público con fuerte contenido religioso y moral.
Enrique Varsi (2011) destaca el problema de la revictimización, particularmente grave en divorcios por causales subjetivas: "El sistema obliga a las personas a exponer públicamente los aspectos más íntimos y dolorosos de su vida matrimonial, reviviendo traumas y perpetuando el conflicto en lugar de facilitar el cierre y la superación" (Tomo II, p. 498). Esta revictimización afecta especialmente a víctimas de violencia familiar que deben relatar repetidamente sus experiencias traumáticas ante diferentes operadores judiciales.
El primer sistema de divorcio que emergió en las legislaciones seculares fue el divorcio-sanción, caracterizado por concebir la disolución matrimonial como una pena impuesta al cónyuge culpable de haber transgredido gravemente los deberes conyugales. Bajo este paradigma, explica Plácido (2008), "el divorcio se configura como una sanción civil aplicable al cónyuge culpable de la violación de algunos de los deberes que impone el matrimonio" (p. 12).
2.2.2. Luego a mediados del siglo XX comenzó a consolidarse el sistema de divorcio-remedio, que representa un cambio paradigmático significativo. Plácido (2008) señala que este sistema "se sustenta en la trascendencia de la frustración de la finalidad del matrimonio, en la ruptura de la vida matrimonial, prescindiendo de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello" (p. 15).
El Código Civil peruano incorporó causales de divorcio-remedio mediante la Ley 27495 del año 2001, específicamente la separación de hecho (artículo 333, inciso 12) y la separación convencional (artículo 333, inciso 13). Sin embargo, como señala Bazán (2024), "la mayoría de las causales siguen siendo subjetivas y sólo las mencionadas en este párrafo son objetivas" (p. 3).
El divorcio-remedio abandona la búsqueda de culpables y se centra en constatar objetivamente que el matrimonio ha fracasado y resulta irreparable. Cantuarias (1991) defendió tempranamente esta concepción al criticar que "se sigue legislando al divorcio como un pecado, o como algo inmoral o como una sanción o un hecho punible contra uno de los cónyuges, olvidándose que estamos ante una situación tan humana como es el matrimonio" (p. 69).
Las causales objetivas típicas del divorcio-remedio incluyen la separación de hecho por tiempo prolongado o el mutuo disenso. Estas causales no requieren demostrar culpabilidad, sino únicamente acreditar circunstancias fácticas que evidencian el quiebre matrimonial.
2.2.3. Uno de los cambios considerado como radical respecto al divorcio, es la evolución hacia el divorcio incausado, que considera la descausalización total. Culaciati (2015) analiza este tránsito señalando que "si la desaparición del afecto es la única razón del divorcio, la cual los cónyuges por voluntad denuncian para legalizar el quiebre marital, éste ya no requerirá un proceso judicial" (p. 395).
Para Enrique Varsi (2011), en su exhaustivo "Tratado de Derecho de Familia", dedica un análisis detallado a las causales de divorcio en el derecho comparado, señalando que "la tendencia mundial se orienta hacia la simplificación y descausalización del divorcio, reconociendo que cuando el afecto que sostenía el matrimonio desaparece, mantener el vínculo jurídico carece de sentido" (Tomo II, p. 456). El autor examina la evolución legislativa de países que han transitado del divorcio-sanción al divorcio incausado, identificando patrones comunes de modernización legislativa, lo que pone en evidencia que el derecho es dinámico.
España fue pionera en Europa con la Ley 15/2005, que reformó el Código Civil eliminando la exigencia de causales. Argentina siguió este camino con su Código Civil y Comercial de 2015. En América Latina, México (específicamente Ciudad de México en 2008), Uruguay (2013), y más recientemente Ecuador han adoptado sistemas de divorcio incausado con distintos matices y requisitos.
El divorcio incausado se fundamenta en el reconocimiento de que el matrimonio se sostiene en la affectio maritalis, el afecto y la intención continua de ser y permanecer casados, y que cuando este sustrato emocional desaparece, carece de sentido mantener forzosamente el vínculo jurídico (Kemelmajer de Carlucci, citada por Culaciati, 2015).
Algunos especialistas argumentan que el divorcio incausado constituye el primer paso de una "pendiente resbaladiza" que conducirá a la total banalización del matrimonio y eventualmente a su desaparición como institución.
Esta teoría del "slippery slope" ("pendiente resbaladiza") carece de respaldo empírico. Puesto que los países que han adoptado el divorcio incausado no han experimentado colapsos en sus tasas de matrimonio ni incrementos desproporcionados en divorcios después del periodo inicial de ajuste. España, Argentina y Uruguay mantienen tasas de nupcialidad y divorcio similares a las de países con sistemas causales (Tamez & Ribeiro, 2016).
Lo que sí ha ocurrido es una reducción en la duración de los procesos y en su nivel de conflictividad, sin evidencia de que las personas tomen con menos seriedad el compromiso matrimonial.
2.3. Características
Lo que distingue al divorcio incausado de los sistemas tradicionales:
2.3.1. Descausalización absoluta, donde no se requiere invocar ni demostrar ninguna de las causales típicas establecidas en la legislación civil. La voluntad de divorciarse constituye, en sí misma, razón suficiente (Culaciati, 2015).
2.3.2. Así también se tiene la prevalencia de la autonomía de la voluntad, que reconoce el derecho de los cónyuges a decidir sobre la continuidad o finalización de su vínculo matrimonial sin interferencia estatal más allá del control formal de legalidad (Guzmán, 2017).
2.3.3. Además, contribuye a la celeridad procesal; puesto que se eliminaría la etapa probatoria sobre causales, los procedimientos se simplifican y acortan considerablemente (Bazán, 2024).
2.3.4. Y finalmente se reduciría el conflicto, ya que evita la necesidad de exponer públicamente aspectos íntimos de la vida matrimonial, contribuyendo a una ruptura menos traumática (Núñez, 2021).
2.4. Modalidades de divorcio incausado
En los países donde se ha regulado en el ordenamiento jurídico el divorcio incausado, se consideran dos modalidades:
2.4.1. Modalidad la bilateral o convencional; donde se requiere el consentimiento mutuo de ambos cónyuges. Esta modalidad resulta menos controvertida doctrinariamente, pues el acuerdo de voluntades minimiza los riesgos de vulneración de derechos (Savariano, 2015).
2.4.2. Modalidad unilateral; donde el divorcio puede ser solicitado por uno de los cónyuges, incluso contra la voluntad del otro. Esta modalidad genera mayor debate, particularmente respecto a la protección del cónyuge que no desea divorciarse y a las garantías procesales (Minyyersky, 2015).
2.5. Teorías que respaldan el reconocimiento del divorcio incausado
2.5.1. Teoría de la autonomía de la voluntad: El principio de autonomía de la voluntad constituye uno de los pilares fundamentales del derecho civil contemporáneo. En materia de derecho de familia, este principio reconoce a los individuos la facultad de autorregular sus relaciones jurídicas dentro de los límites establecidos por el orden público y las buenas costumbres (Zannoni, 1998).
Guzmán (2017) sostiene que el divorcio incausado materializa plenamente la autonomía de la voluntad en el derecho matrimonial, al permitir que sean los propios cónyuges y no el fallo emitido por un Juez quienes decidan sobre la continuidad de su vínculo. Si el matrimonio nace del consentimiento libre y voluntario de los contrayentes, resulta coherente que su disolución también pueda fundamentarse únicamente en la voluntad de cesar la unión.
Esta teoría encuentra respaldo en la concepción del matrimonio como un acto jurídico bilateral que requiere el consentimiento de ambas partes para su perfeccionamiento. Si el consensus es esencial para la creación del vínculo, su ausencia o desaparición debería bastar para extinguirlo. Como argumenta Clavería Gonsálvez (citado por Culaciati, 2015), el matrimonio puede concebirse como "la unión de dos personas que han exteriorizado, de la forma prevista en la ley, su relación afectiva", y su terminación no debería requerir más que la comunicación formal de que ese proyecto conjunto ha concluido.
2.5.2. Teoría del libre desarrollo de la personalidad: El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en la Carta Magna y en instrumentos internacionales de derechos humanos y en numerosas constituciones contemporáneas, constituye otro fundamento esencial del divorcio incausado.
La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T-542 de 1992, definió este derecho como "la facultad que tiene la persona para elegir su propio proyecto de vida, sin intromisión de terceros, y concretar el tipo de vida que desea vivir". Aplicado al ámbito matrimonial, este derecho implica que nadie puede ser obligado a permanecer en un matrimonio contra su voluntad, pues ello constituiría una restricción ilegítima a su libertad personal y a su proyecto de vida (Riaño, 2013).
El Tribunal Constitucional peruano ha reconocido que el libre desarrollo de la personalidad "garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad" (STC 0007-2006-PI/TC). En el contexto del divorcio, esto significa que la decisión de continuar o no una relación matrimonial forma parte del núcleo más íntimo de la autodeterminación personal.
Mendoza et al. (s.f.) argumentan que "obligar a una persona a mantenerse casada cuando ya no desea estarlo, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se le impide construir su proyecto de vida conforme a sus propias convicciones y deseos" (p. 8). El Estado debe limitarse a garantizar que la decisión sea libre, informada y proteja los derechos de terceros (especialmente de los niños y adolescentes), pero no puede sustituir la voluntad de los individuos en la toma de una decisión personalísima.
2.5.3. Teoría de la dignidad humana: La dignidad humana, principio constitucional contemporáneo, exige que toda persona sea tratada como fin en sí misma y nunca como medio. En el contexto del divorcio, esto implica que ningún cónyuge puede ser considerado como instrumento para satisfacer el interés de la sociedad y el Estado de mantener formalmente la institución matrimonial cuando la relación afectiva que le da sustento ha desaparecido.
Bazán (2024) sostiene que "forzar la subsistencia de un vínculo que existe sólo en un acta, es obligar a las personas a mantener un estatus que, por lo menos, una de las partes ya no quiere conservar" (p. 1). Esta situación atenta contra la dignidad humana al reducir a los cónyuges a simples sujetos pasivos de una institución jurídica vacía de contenido real y que solo mantiene el contenido formal.
El matrimonio es un medio para la realización personal y la construcción de un proyecto de vida en común, no un fin en sí mismo. Cuando ese proyecto fracasa, mantener forzosamente el vínculo jurídico contradice el fundamento mismo de la institución. Como señala Galeazzo (2016), en el nuevo modelo del derecho de familia "el punto de partida solía ser la 'institución familiar', para pasar a analizar el derecho de la persona 'a vivir en familia'" (p. 2).
El divorcio incausado respeta la dignidad humana al reconocer que las personas tienen derecho a no vivir en una situación jurídica que consideran incompatible con su bienestar y desarrollo personal, sin necesidad de exponer públicamente sus razones ni someterse a un proceso de juzgamiento moral o legal de su vida privada.
2.5.4. Teoría de la affectio maritalis: El concepto de affectio maritalis, proveniente del derecho romano, designa el elemento volitivo y afectivo que caracteriza la relación matrimonial: la intención continua y recíproca de ser y permanecer marido y mujer. Para los romanos, esta voluntad sostenida era la esencia misma del matrimonio; su desaparición implicaba la extinción del vínculo.
En el Código Civil y Comercial argentino de 2015 se recuperó jurídicamente este concepto al establecer en el artículo 431 que "las relaciones matrimoniales deben asentarse sobre bases de... ayuda mutua", reconociendo implícitamente que el afecto constituye el sustrato volitivo del matrimonio. Kemelmajer de Carlucci (citada por Culaciati, 2015) denominó a esta innovación "la apertura al 'afecto' como concepto jurídico", señalando que "hasta ahora era jurídicamente irrelevante" (p. 391).
La teoría de la affectio maritalis fundamenta el divorcio incausado en una lógica simple pero contundente: si el matrimonio nace y se sostiene en el afecto mutuo, su desaparición elimina el fundamento mismo de la unión. Como argumenta Lasarte Álvarez (citado por Culaciati, 2015), cuando la crisis surge "lo mejor es certificar la defunción del matrimonio sin ambages", pues si se reconoció la voluntad y madurez suficiente para comprometerse el celebrar el matrimonio, debe reconocerse también la capacidad para poner fin a esa situación.
Culaciati (2015) sintetiza esta posición: "Situados paralelamente, entonces, la affectio maritalis, y su ausencia como fundamento último del divorcio, se iguala a la libertad para casarse con la libertad para divorciarse, cuando en ambos casos hay consenso" (p. 391). El divorcio incausado representa así la extinción de las obligaciones lógicas del matrimonio.
2.5.5. Teoría de la desjudicialización y resolución pacífica de conflictos: Una dimensión teórica adicional del divorcio incausado se relaciona con los métodos alternativos de resolución de conflictos y la desjudicialización de actos que no requieren esencialmente la intervención jurisdiccional.
Pérez Gallardo (2019) analiza cómo en diversos países latinoamericanos se ha implementado el divorcio en sede notarial o administrativa, reconociendo que "no se trata de disminuir o aumentar costes económicos, tampoco de descongestionar la labor de los tribunales", sino de "adecuar el procedimiento a la nueva fisonomía del divorcio" (p. 223).
La teoría de la desjudicialización sostiene que cuando no existe conflicto entre las partes, la intervención judicial resulta innecesaria y hasta contraproducente. Tapia Fernández (citada por Culaciati, 2015) cuestiona: "¿Para qué un proceso en el que la decisión le viene impuesta al Juez en atención a lo pedido por el actor?" Cuando ambos cónyuges consienten el divorcio y han acordado sus efectos, el juez se convierte en un espectador que valida decisiones ya tomadas.
Esta teoría propone que el divorcio consensual debería tramitarse mediante procedimientos más simples, ante autoridades registrales o notariales, reservando la vía judicial únicamente para casos contenciosos donde exista genuino conflicto que requiera heterocomposición. Varios países han adoptado este modelo con resultados positivos: Brasil (Ley 11.441/2007), Colombia (Decreto 902/1988), Ecuador, Bolivia y Nicaragua permiten el divorcio notarial bajo ciertas condiciones (Paz, 2015).
2.6. Controversias respecto al reconocimiento del divorcio incausado
2.6.1. Predominio de la protección de la institución del matrimonio frente a los derechos individuales: Una de las principales tensiones teóricas en torno al divorcio incausado se plantea entre la protección de la institución del matrimonio y el respeto a los derechos individuales de autodeterminación de la persona.
La doctrina matrimonialista tradicional sostiene que el matrimonio, como institución fundamental del orden social, merece protección estatal. Desde esta perspectiva, facilitar el divorcio debilitaría el compromiso matrimonial y afectaría la estabilidad social. Se argumenta que el Estado tiene un interés legítimo en preservar los matrimonios, especialmente cuando hay hijos menores de edad involucrados.
Por el contrario, la doctrina personalista enfatiza que los derechos fundamentales de las personas no pueden sacrificarse para proteger abstractamente una institución. Culaciati (2015) cuestiona: "¿Acaso no está preparada la sociedad argentina para la sanción de la Ley 23.515, o la Ley 26.618?" (p. 416), sugiriendo que las resistencias a la reforma responden más a inercias culturales que a argumentos jurídicos sólidos.
Héctor Cornejo Chávez (1999) ya advertía proféticamente las objeciones al divorcio incausado, provenientes principalmente de corrientes institucionalistas y paternalistas, han perdido fuerza ante el reconocimiento de que proteger abstractamente la institución matrimonial no puede justificar la restricción de derechos fundamentales de las personas. Como afirma Bazán (2024), el verdadero problema no es el divorcio sino "la ruptura de la relación personal junto con la falta de amor y armonía entre los cónyuges" (p. 4), situación que no se resuelve manteniendo artificialmente un vínculo jurídico vacío.
El desafío contemporáneo no consiste en elegir entre proteger el matrimonio o reconocer derechos individuales, sino en diseñar sistemas que, respetando plenamente la autonomía de las personas para decidir sobre sus vínculos más íntimos, garanticen simultáneamente:
- Protección del cónyuge que se encuentre vulnerable mediante compensaciones económicas, atribución de vivienda y otras medidas que eviten que el divorcio genere inequidad.
- Protección del interés superior de niños y adolescentes mediante intervención del Ministerio Público, acuerdos sobre cuidado parental, y priorización de soluciones consensuales que faciliten la co-parentalidad posterior al divorcio.
- Acceso universal a mecanismos de divorcio mediante opciones gratuitas (vía administrativa) y de bajo costo (vía notarial).
- Celeridad y simplificación procedimental que evite la prolongación innecesaria de situaciones jurídicas que no corresponden a la realidad social.
Bazán (2024) sintetiza esta tensión afirmando que "no hemos logrado liberarnos de los antiguos paradigmas que consideraban al matrimonio como la forma perfecta o ideal de constituir una familia", cuando la Constitución en realidad "protege a la familia y promueve el matrimonio", no al revés (p. 3).
2.6.2. La Autonomía de la voluntad frente a la protección del cónyuge vulnerable: Otro debate relevante concierne a la tensión entre reconocer la plena autonomía a los cónyuges y proteger al cónyuge que se encuentra en situación de vulnerabilidad, típicamente por dependencia económica o desigualdad de poder en la relación.
Los críticos del divorcio incausado argumentan que, en contextos de desigualdad estructural de género, permitir el divorcio unilateral sin causales podría facilitar el abandono del cónyuge más débil (generalmente la mujer que se dedicó al cuidado del hogar) sin garantías adecuadas de protección económica.
Los defensores responden que la protección del cónyuge vulnerable no debe lograrse impidiendo el divorcio, sino mediante mecanismos compensatorios adecuados. El modelo argentino, por ejemplo, exige una "propuesta reguladora de efectos" que debe evaluar la autoridad competente para verificar que se protejan adecuadamente los derechos de todas las partes, especialmente del cónyuge en situación de vulnerabilidad y de los hijos menores de edad (Minyyersky, 2015).
2.6.3. La celeridad procesal frente a las garantías procesales: Existe también tensión entre el objetivo de simplificar y acelerar los procesos de divorcio, y la necesidad de garantizar el debido proceso y la protección de derechos, especialmente cuando hay hijos menores o patrimonio significativo en juego.
Algunos sectores judiciales han expresado preocupación de que la excesiva simplificación pueda generar divorcios precipitados o vulnerar derechos de las partes. Sin embargo, como señala Culaciati (2015), estas críticas a menudo esconden "argumentos pseudo-gremiales de los colectivos afectados por la potencial modificación legislativa" (p. 408), especialmente de magistrados que temen perder competencias.
La respuesta a esta tensión pasa por diseñar procedimientos que, siendo expeditos, mantengan controles esenciales: verificación de la voluntad libre e informada, protección de menores mediante intervención del Ministerio Público, y evaluación de la equidad de los acuerdos patrimoniales.
2.6.4. El interés estatal frente a la intimidad familiar: Finalmente, existe tensión entre el interés del Estado en regular las relaciones familiares y el derecho de las familias a la intimidad y no intromisión en sus asuntos privados.
El divorcio incausado se fundamenta en la premisa de que, cuando no hay conflicto y los cónyuges han acordado los efectos del divorcio, la indagación estatal sobre las razones de la ruptura constituye una intromisión injustificada en la vida privada. Como argumenta Culaciati (2015), "el Estado y la sociedad les interesa conservar la estabilidad de las familias, no es menos cierto que le son indiferentes los aspectos íntimos del amor y, por tanto, no puede ni debe regularlos jurídicamente" (p. 401).
Esta posición reconoce que el divorcio, cuando es consensual, es esencialmente una "cuestión privada, amparada por la manda constitucional donde el Estado interviene al sólo efecto de fiscalizar el estado civil de las personas" (Culaciati, 2015, p. 395).
3. Conclusiones
El divorcio incausado, en síntesis, se construye sobre el reconocimiento de que, en sociedades democráticas y pluralistas del siglo XXI, el derecho de familia debe centrarse en las personas y sus derechos fundamentales, no en la preservación abstracta de modelos institucionales heredados de épocas en que la familia respondía a funciones y concepciones radicalmente diferentes. El matrimonio actual se legitima por la calidad de la relación que sostiene, no por su imposición coactiva; y cuando esa relación termina, el ordenamiento jurídico debe facilitar, no obstaculizar, que las personas puedan reorganizar sus vidas y familias de formas acorde con sus realidades y aspiraciones, garantizando en ese proceso la protección de todos los derechos en juego.
Tamez y Ribeiro (2016) analizan el divorcio como "indicador de transformación social y familiar con impacto diferencial entre los sexos" (p. 229). En el contexto contemporáneo, las personas priorizan la autorrealización y el bienestar emocional, considerando legítimo terminar relaciones que ya no contribuyen a esos fines.
El divorcio incausado para el derecho civil, representa la evolución lógica de los sistemas de divorcio, desde el divorcio-sanción (centrado en la culpa) al divorcio-remedio (centrado en el quiebre objetivo) hasta el divorcio incausado (centrado en la voluntad). Esta evolución refleja el tránsito del matrimonio-institución al matrimonio-relación, donde lo relevante es la calidad del vínculo afectivo, lo que genera que no solo se ciña a la formalidad del derecho, si no al reconocimiento del afecto.
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